REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º


Solicitantes: “José Miguel García Hernández y Yuddith Josefina Marin de García”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.115.454 y V-4.363.492, en su orden.
Abogados asistentes
de los solicitantes: “Manyer José Montiel Chinchilla y Nixon Varela Toro”, inscritos en el Inpreabogado bajo la matriculas números 150.310 y 75.619, respectivamente.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva


Caso:
AP31-S-2013-005911

I
En fecha 26 de junio de 2013, los ciudadanos José Miguel García Hernández y Yuddith Josefina Marin de García, ut supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Manyer José Montiel Chinchilla, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 150.310, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 6 de mayo de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.

En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Centésima Décima (110) del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia, y presentó diligencia en la cual manifestó no tener objeción que formular.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 19 de noviembre de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de matrimonio nº 350, que en copia certificada acompaña a los autos.

Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres José Miguel García Marin, Jesús Miguel García Marin y Juceline Alejandra García Marin, todos mayores de edad; asimismo que adquirieron bienes, y fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Misericordia a Monrroy, Edificio Dorabel, piso 6, apartamento 65, Torre “A”, Parroquia La Cancelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 18 de agosto de 2002, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Miguel García Hernández y Yuddith Josefina Marin de García, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 1982, según consta en el Acta de matrimonio Nº 350 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
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III

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos José Miguel García Hernández y Yuddith Josefina Marin de García, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de noviembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el acta inserta bajo el n° 350, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1982.

Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Regional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las 9:58 A. M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García