REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de junio de 2014
204º y 155º
Parte actora: “Alida Esther Contreras Carabaño”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.770.906 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Bouquet León, inscrita el Inpreabogado con la matricula nº 1.105.
Parte demandada: “Elías Guardia Girón”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.765.961 y de este domicilio; sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Rendición de Cuentas
Caso: AP31-V-2014-000714
Por recibido y visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 15 de mayo de 2014, por la ciudadana Alida Esther Contreras Carabaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.770.906 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Bouquet León, inscrita el Inpreabogado con la matricula nº 1.105, pretendiendo del ciudadano Elías Guardia Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.765.961 y de este domicilio, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que “rinda cuenta de la administración, y de los ingresos y gastos, sobre un inmueble del cual (son) copropietarios”, el Tribunal a los fines de providenciar la admisibilidad de lo peticionado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante fundamenta su pretensión, afirmando entre otras razones, que en fecha 23 de marzo de 1984, adquirió en partes iguales con el ciudadano Elías Guardia Girón, un apartamento distinguido con el número 53, ubicado en la quinta planta al suroeste de la unidad este del Edificio del Conjunto Residencial La Cima, Segunda Etapa, construido dicho edificio sobre la parcela de terreno nº 48, sector E-2 de la Urbanización Las Esmeraldas, con una superficie de 8.516 metros aproximadamente, La Tahona, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1984, bajo el nº 19, tomo 41, protocolo primero.
Expresa, que el copropietario Elías Guardia Girón dio en arrendamiento a los ciudadanos Gregorio Peñaranda Limo y María Josefina Hernández Viloria, el identificado apartamento, con un canon mensual de Bs. 3.000,00, aumentado posteriormente a Bs. 6.000,00, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el nº 27, tomo 113 de los libros respectivos.
Alega, que desde esa fecha en que el referido copropietario cedió en arrendamiento el inmueble, no le ha rendido cuenta alguna de los cánones cobrados, ni los gastos que se puedan haber causado con motivo de la administración que él ejerce.
Sobre la base de esa argumentación, pretende que se le rinda cuenta de los cánones de arrendamiento recibidos y administrados por el copropietario desde la fecha 29 de octubre de 2008, “al día de hoy”, producidos por el inmueble del cual es codueña en un cincuenta por ciento (50%), así como también de los gastos efectuados.
A los fines de demostrar la pretensión que hace valer, la parte actora aporta sendos instrumentos de los cuales deriva la copropiedad que invoca sobre el apartamento identificado en el libelo, así como certificación del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Elías Guardia Girón.
Dicho esto, cabe considerar la opinión del Dr. Ángel Francisco Brice en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, para quien el juicio de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente n° 06-1259, expresó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) (…) “.
En este sentido, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se explica el por qué el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que se apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
La inteligencia de la referida disposición legal patentiza, que además de los requisitos generales que debe satisfacer el escrito libelar ex artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, el demandante debe acompañar como documento fundamental de la demanda, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Por consiguiente, es evidente que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; pues sin la tenencia de tal prueba auténtica preconstituida, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente. Una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de rendición de cuentas, y analizados los presupuestos objetivos de admisibilidad con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación .
En el presente caso, la parte demandante ejerce la acción asumiendo el carácter de comunera junto con Elías Guardia Girón sobre un inmueble destinado a vivienda, pretendiendo que éste ciudadano rinda cuenta de los frutos civiles y demás gastos producto de su gestión como arrendador del mismo.
Visto de esta forma, cabe considerar, que conforme lo preceptuado en el artículo 759 del Código Civil, “la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Dicho precepto determina que las normas generales sobre comunidad son de naturaleza dispositiva o supletoria, es decir, aquellas que sólo son de obligatoria exigencia mientras las partes a quienes van dirigidas, no hayan acordado regular el hecho concreto de manera diferente. No obstante, existen normas que no tienen ese carácter dispositivo, sino por el contrario son normas de orden público, que no pueden relajarse por los particulares, como son las que regulan la comunidad forzosa y aquella según la cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
En el mismo orden de ideas, la norma que se extrae del artículo 764 eiusdem determina que para la “administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario”. (Destacado nuestro)
De acuerdo con el tratadista Manuel Simón Egaña, en su obra Bienes y Derecho Reales, 1964, p. 312, “la mayoría de los comuneros establecen la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los propietarios. Pero en el caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el Juez quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento del administrador.
En el mismo sentido, asevera Florencio Ramírez, en su obra Anotaciones de Derecho Civil, tomo II, Mérida, 1953, p. 147, que la administración y mejor disfrute de la cosa común constituyen el ejercicio mismo del derecho de propiedad; y el carácter obligatorio de los acuerdos de la mayoría sobre al particular, aun para la minoría de adverso parecer, tienen como punto de partida la consideración de que todos los comuneros administran directamente o por medio de otro codueño la cosa común; y en tal virtud es necesario que los expresados acuerdos se hallen dentro de los límites de la simple administración o del mejor goce de la comunidad.
Como puede verse, aun cuando la mayoría de las normas del Código Civil se refieren a los deberes de los comuneros, entre ellos el de no menoscabar el derecho de los demás y de no darle a la cosa destino distinto, ninguna de ellas envuelve concepto alguno que se asemeje a actos de administración, lo cual solo se materializa cuando los comuneros lo pactan expresamente. Es decir, la figura del administrador de la comunidad no se da por mandato de la ley, ni como consecuencia de la existencia misma de la comunidad, sino por el acuerdo de los coparticipes o por decisión judicial; por lo que al no existir reglamento o pacto para la administración de la cosa común, forzoso es concluir en que en ella cada comunero administra su propio derecho, existiendo así tanto administradores cuantos copropietarios sean, y ningún comunero puede obrar como administrador de los demás.
En el caso concreto de autos, la revisión y lectura de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, pone de manifiesto que la parte demandante no acompañó el instrumento auténtico en el cual consten las circunstancias antes anotadas; esto es, el instrumento donde conste la obligación de la parte demandada de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la pretendida rendición de cuentas, o que fue investido del carácter de administrador la comunidad, todo cual entraña un defecto que impide conocer por esta vía procesal la pretensión que hace valer frente al comunero Elías Guardia Girón; así se establece.-.
II
Sobre la base de lo previsto en los artículos 11, 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 764 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Alída Esther Contreras Carabaño contra el ciudadano Elías Guardia Girón, por ser contraria a Derecho.
No ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 6 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 12:49 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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