REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-005330

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUDELIS DEL VALLE REJON AGREDA y WANDER JESUS ROJAS LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.301.091 y V- 18.675.869, respectivamente, asistidos por la abogada NORMA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.587, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretare la SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de octubre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta anotada bajo el No. 118 de los libros de matrimonios correspondientes. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro del matrimonio.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Agua Dulce, calle nueva, casa Nº 12, sector Carapita, Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que en su vida común se hizo insostenible.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por así haberlo manifestado de forma personal por ante este órgano judicial. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS entre los ciudadanos JUDELIS DEL VALLE REJON AGREDA y WANDER JESUS ROJAS LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.301.091 y V- 18.675.869, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrario al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 26 de junio de 2014, siendo las 2.55 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA