REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-S-2014-003482

SOLICITANTES: BELKIS DEL CARMEN MORENO DE TOVAR y CARLOS EFREN TOVAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.556.869 y V- 7.105.185, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN MORENO de TOVAR y CARLOS EFREN TOVAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.556.869 y V- 7.105.185, respectivamente, asistidos por la abogada ANA G. BOLIVAR TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.379, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se declare el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 1º de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 57, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes marzo del año 2008, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Panamericana, quinta Alexia, Nº 20-15, Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 5 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 27 de mayo de 2014, compareció el abogado GERADO E. SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN MORENO DE TOVAR y CARLOS EFREN TOVAR MENDOZA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 1º de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 57, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 30 de junio de 2014, siendo las 8.51 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA