REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000622
DEMANDANTE: REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.134, de estado civil divorciada, asistida por el abogado en ejercicio Pedro V. Beltrán A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.048.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Visto el escrito contentivo de la pretensión de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.134, asistida por el abogado Pedro Beltran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.048, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
A través del escrito presentado, la solicitante, pretende la de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano VICTOR BONIFACIO LAZO BORGES, a quien identifica, como portador de la cédula de identidad V-6.185.419, y su concubino hasta la fecha de su fallecimiento, por cuanto en dicha partida, por error material, se hizo mención a dicha condición.
La solicitante acompañó como documentos en los cuales soporta la rectificación pretendida, acompañó:
1.- Copia de su cédula de identidad, en la cual se le identifica como titular de la cédula de identidad No. V-8.360.135, nacida el 05/01/1962 y de estado civil divorciada.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR BONIFACIO LAZO BORGES, cuyo número es V- 6.185.419, indicándose como de estado civil soltero y con fecha de nacimiento el 14/05/1959.
3.- Constancia expedida por el Consejo Comunal de Papelón, Municipio El Hatillo, en la que se hace constar –a petición de parte interesada- que la solicitante vive en el sector en unión estable de hecho con el ciudadano VICTOR BONIFACIO LAZO BORGES.
4.- Evacuación testimonial efectuada –a solicitud de la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ- por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25/04/2014.
5.- Acta No. 785/2014, a través de la cual se hace constar el fallecimiento en fecha 10/03/2014, del ciudadano VICTOR BONIFACIO LAZO BORGES.
Cabe entonces precisar, en relación a las uniones estables o de hecho, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”. (Resaltado nuestro).
A la luz de lo establecido en el mencionado, la condición de “uniones estables de hecho”, debe ser declarada mediante sentencia, previo el correspondiente procedimiento.
No obstante, la solicitante peticiona que, incluso, de forma sumaria, por no estar involucrado el derecho de terceros, se proceda a rectificar la partida de defunción perteneciente al ciudadano VICTOR BONIFACIO LAZO BORGES, en el sentido de que en la misma se incluya la identificación de su pareja estable de hecho, no solo sin constar en autos, la declaratoria de tal condición –conforme a derecho- de la solicitante; sino que de declararse así, por esta vía, se le estaría ya reconociendo de forma expresa dicha condición, obviando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, para obtener de forma ajustada a derecho tal declaratoria, el cual incluso, implica un contradictorio, oyendo a las personas legitimadas para ello.
De modo pues, que la rectificación pretendida en el caso de autos, resulta improcedente en derecho, y así se establece.
Visto ello, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de tramitar y sustanciar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÒN, presentada por la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, antes identificada, y así se establece.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de junio de 2014.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem Benitez Figueroa
Siendo las 11.34 a.m., del día de hoy, 4 de Junio de 2014, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem Benitez Figueroa
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