REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, CINCO (5) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Asunto: AP31-S-2014-001714

SOLICITANTES: WILLIAM RUBEN GONZALEZ ARANGUREN y YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.888.515 y V-18.291.503, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.017.

MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A Código Civil).

Corresponde finalmente a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución que realizare de forma automatizada, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM RUBEN GONZALEZ ARANGUREN y YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.888.515 y V-18.291.503, respectivamente, asistidos por la abogada ADA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.017, a través del cual solicitaron se decretara el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. En tal sentido, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegaron los solicitantes en su escrito, entre otras cosas, que CONTRAJERON MATRIMONIO EL DÍA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, según acta No. 062.

Manifestaron igualmente, QUE SE ENCUENTRAN SEPARADOS DE HECHO, DESDE EL 14 DE ABRIL DEL 2012, siendo su último domicilio en: “Calle José Félix Ribas, Casa Nº 2, Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda”.

Acompañada como fue la correspondiente acta de matrimonio Nº 062, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, la cual corre inserta al folio tres (3), y revisada dicha documental, a los fines de dictar el fallo definitivo, se determina que la fecha de la celebración del matrimonio contraída por los ciudadanos WILLIAM RUBEN GONZALEZ ARANGUREN y YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MEJIAS, antes identificados, se corresponde (tal como efectivamente, lo afirmaran los cónyuges) el día 10 de diciembre de 2010; y que su separación, se produjo, a partir del día 14 de abril de 2012.

En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezado, señala lo siguiente:

Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho.

Es el caso, que de las revisión de las actas, declara este Tribunal que en la presente solicitud, no se verifica el extremo requerido para su procedencia en derecho, toda vez que, para la fecha en la que los cónyuges manifiestan haberse separados de hecho, hasta la fecha que presentaron la solicitud de divorcio, no tienen el tiempo establecido en la norma in comento, lo que hace improcedente la disolución del vínculo matrimonial.

Constatada tal circunstancia, se impone a este Juzgado, declarar la Improcedencia en Derecho de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos en que fuere presentada la misma.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAM RUBEN GONZALEZ ARANGUREN y YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.888.515 y V-18.291.503, respectivamente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez

Siendo las 11.10 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez