REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.680.815 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283.
PARTE DEMANDADA: 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 29 de abril de 1.996, bajo el Nº 43, Tomo 195-A Sgdo y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 50, Tomo 249-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO Y ANA CAROLINA MARTINS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Tommy Dugarte Monsalve, quien actuando en su propio nombre e interés demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a las firmas mercantiles 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A Y ORGANICACIÓN ITALCAMBIO C.A.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda sólo a los efectos de interrumpir la prescripción.
En fecha 20 de noviembre de 2.012 el Juzgado Primero de Municipio remitió el expediente a la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito al cual se encuentra adscrito a los efectos de su distribución, siendo asignado su conocimiento a este Tribunal quien mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.012, se aboco a su conocimiento.
En fecha 6 de diciembre de 2.012, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión ordenándose la intimación de las demandadas.
Cumplidas como fueron las obligaciones para gestionar la citación ordenada, el alguacil designado a tales efectos, compareció en fecha 22 de julio de 2.013 y dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de las co demandadas y es por ello que a solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad, por tanto, al no comparecer las co demandadas en el lapso fijado en los carteles, a solicitud de la actora se les designó defensor judicial, cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar, cuya designación fue revocada por auto de fecha 11 de marzo de 2.014, designándose en su lugar al abogado Williams Perez.
En fecha 17 de marzo de 2.014, compareció la abogada Nelmarys Marrero y consignó instrumento poder que le fuera conferido por 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A; y teniendo facultades expresas para darse por citada en nombre de su representada, quedó citada a partir de dicha fecha.
En fecha 24 de marzo de 2.014, la precitada abogada compareció al proceso y consignó escrito en el cual entre otros alegó falta de cualidad, prescripción de la acción y se opuso al cobro de honorarios instado por la parte actora.
Posteriormente en fecha 9 de abril de 2.014, la abogada Nelmarys Marrero compareció al proceso, consignó instrumento poder que le fue conferido por la co demandada ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2.014, el Tribunal por auto expreso abrió a pruebas el proceso, compareciendo ambas partes de manera oportuna y promovieron las que creyeron pertinentes a sus alegaciones y defensas, que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.014.
Siendo la oportunidad de emitir su pronunciamiento el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada que la acción se encuentra prescrita en base al argumento de que el juicio laboral incoado por Diana Patricia Piñango, la parte actora y la parte demandada conciliaron de manera voluntaria la ejecución de la sentencia, poniendo fin al proceso entre ambas partes, en fecha 19 de julio de 2.010 y no consta a partir de la señalada fecha reclamación por diferencia alguna en el pleito laboral que existió entre ellos.
Que adicionalmente sus representadas intentaron recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.010, fue declarado con lugar, pero asimismo fue homologado el desistimiento formulado por ellas a la solicitud de revisión constitucional y ordenó el archivo del expediente.
Que no cabe duda que conforme al acta de fecha 19 de julio de 2.010 y lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó establecido el momento en el cual culminó el juicio y a partir de dicha fecha dio inicio el lapso de prescripción breve de dos años que alegan en esta oportunidad.
Que consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada ocurrió en fecha 17 de marzo de 2.014 y el juicio terminó el 19 de julio de 2.010, por tanto, queda meridianamente claro que han transcurrido más de dos años desde que le nació al actor el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, no teniendo nada que reclamar, en virtud de que tal derecho está evidentemente prescrito.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Establece el artículo 1.982 del Código Civil que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios o gastos y el segundo párrafo de la norma comentada, establece que dicho lapso empieza a contarse desde el momento que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En ese mismo orden de ideas, precisa el artículo 1.969, ejusdem: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación….
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya producido la citación antes de dicho lapso.”
A estos efectos debe precisarse que a los fines de la interrupción de la prescripción el sólo registro de la copia certificada de la demanda antes de vencerse el lapso de prescripción evidencia la voluntad del actor de hacer uso de su derecho.
En el caso de autos, de una revisión a las documentales aportadas se constata que en fecha 19 de mayo de 2.009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el Recurso de Casación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.008 por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso este del cual deriva por una parte el derecho del abogado Tommy Dugarte a reclamar honorarios profesionales y de la decisión de fecha 11 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó la pago de las costas del recurso de apelación, por tanto, el derecho a reclamar honorarios profesionales al cual alude la parte intimante, deriva de dicha decisión y del Recurso de Casación el cual al haber sido declarado sin lugar, condenó en costas del mismo a la parte recurrente. Adicionalmente observa el Tribunal que la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Casación; produjo una consecuencia jurídica, esto es, que la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.008 por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó definitivamente firme y así fue declarado por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.010. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2.010 se realizó un acto conciliatorio, donde la parte demandada dio cumplimiento completo del dispositivo del fallo, pagando a la parte actora la suma a la cual fue condenada, hecho que fue aceptado por esta en esa misma oportunidad, de lo que se colige que el proceso concluyó en esa fecha, pues si bien es cierto que la parte demandada ejerció el recurso de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, tampoco es menos cierto que ha sido constante y reiterada, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria al sostener que la naturaleza jurídica del recurso de revisión constitucional es la de ser de carácter excepcional y de ninguna manera debe ser considerada como una tercera instancia.
Al respecto, es pertinente traer a colación un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se reiteran los criterios expuestos por la Jurisprudencia Patria, en relación al recurso de revisión previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se ha dejado sentado lo siguiente:
“..esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo Constitucional o de Control de Constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto Constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. …”
De acuerdo con el criterio citado, el cual acoge plenamente este Tribunal, el recurso de revisión es una facultad excepcional que posee la Sala Constitucional, es decir, no se trata de un derecho o prerrogativa de los particulares para intentarlo, tal es el caso que la Sala puede revisar aun de oficio y sin plazo preclusivo alguno las sentencias pronunciadas por cualquier Tribunal de la República que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, por tanto, la sola circunstancia de intentar el recurso de revisión constitucional, no implica en modo alguno que se esté ante una tercera instancia que de continuación al proceso. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, vale acotar que en fecha 20 de septiembre de 2.010, el recurrente desistió del mencionado recurso, desistimiento que es irrevocable aún antes de su homologación.
En el caso de autos, se observa que la demanda de intimación de honorarios profesionales que ha dado inicio al presente proceso fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción el día 16 de noviembre de 2.012 y registrada en esa misma fecha ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de las actuaciones aportadas por la parte intimante, actuación que en opinión de quien aquí sentencia, no produjo el efecto interruptivo al cual alude la norma, pues no obstante tratarse de un documento que da fe de las declaraciones que allí aparecen contenidas, al emanar de un funcionario competente para ello; como lo es la Registradora del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, la interposición de la demanda así como su registro se produjo cuando ya había transcurrido el lapso de dos años prescrito en la Ley.
Respecto a la forma de computar el lapso de prescripción cuando nos encontramos en presencia de una demanda de intimación de honorarios profesionales de abogados, la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a un Recurso de Revisión de Sentencia, dejó expresamente sentado el siguiente criterio:
“En primer lugar para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción, debemos comenzar por precisar cual (sic) es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales por costas procesales, es de lógico entender que es necesario que el proceso esté concluido, en la cual se establezca al vencido, la obligación de pagar las costas del proceso.
Por lo que al respecto tomamos en cuenta lo que indica el primer aparte del numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, esto es:
“El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
…Omissis…
Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 21 de febrero del 2007, fecha en que la Sala Civil dictó sentencia definitiva en el proceso que da origen al presente juicio de estimación de costas procesales, conforme lo señalan los actores en el libelo y ratificado por la parte intimada, por tanto este punto no fue controvertido. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, estando quien aquí decide en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial citado, en el cual se dejó establecido con claridad meridiana que el lapso de prescripción corre desde que haya concluido el juicio por sentencia o conciliación de las partes, se observa que desde la fecha que el proceso concluyó, esto es, desde el día 19 de julio de 2.010, fecha en la cual la parte demandada dio cumplimiento completo del dispositivo del fallo, hasta el día 16 de noviembre de 2.012 fecha en la cual se admitió la demanda y se registró ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, transcurrieron dos años tres meses y veintisiete días, por tanto la defensa de prescripción alegada debe prosperar y así expresamente será expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA LA ACCION que por estimación e intimación de honorarios profesionales intento TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE contra 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A, y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A; así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión del accionante. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP. AP31-V-2012-001967.