REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
SOLICITANTES: ANA ISABEL FLORES RIVERO Y OMAIRA FLORES RIVERO, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.167.796 y 6.963.958, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: ELSA PINTO ARRETURETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.800.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: interlocutoria.-
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Ana Isabel Flores Rivero y Omaira Flores Rivero, mediante el cual solicitan la Rectificación de sus Partidas en base al argumento de que las mismas adolecen de un error en cuanto al nombre de su progenitora, quien aparece en las citadas partidas con el nombre de JUANA MARIA RIVERO; siendo su nombre verdadero JUANITA HERNANDEZ, para lo cual piden al Tribunal se practiquen pruebas heredo biológicas de ser necesario para demostrar su condición de hijas de la precitada ciudadana y se interrogue testigos a los fines de demostrar tal circunstancia.
El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Los requisitos que debe contener la partida de nacimiento, aparecen expresamente señalados en los artículos 448,466 y 467 respectivamente del Código Civil.
En concordancia con las disposiciones legales citadas, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por las solicitantes es que el Tribunal a través del procedimiento sumario previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sustituya el nombre de su madre por otro. (En cuyo texto entre otras cosas se observa que quien dio parte del nacimiento fue su padre).
En este sentido debe expresamente señalarse que no es la rectificación de partida la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento en el cual lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, sino que el Tribunal determine sin previo trámite de al acción correspondiente, que su verdadera madre es JUANITA HERNANDEZ y no quien aparece en la partida, situación fáctica que no puede ser deducida atraves del procedimiento especial previsto en la norma citada, razón por la cual la rectificación en este sentido no puede ser acordada y así se decide.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la admisión de la rectificación accionada por no ser esta la vía procesal idónea para tramitar lo pretendido. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días de junio de dos mil catorce. 204º Y 155º.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ. LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las 11:56 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP: AP31-S-2014-004998.
|