REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTES: LOURDES VIRGINIA CANACHE CORREIA y CARLOS REINALDO
PEREZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.710.458 y V-15.395.210, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos LOURDES VIRGINIA CANACHE CORREIA y CARLOS REINALDO PEREZ MELEAN, asistidos por el abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064; quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub índice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día seis de abril de 2006, por ante el Segundo Circuito de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Avenida Este 2, Edificio Sur 23, Piso 7, Apto. 7-1, Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2008, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 009 del año 2006, inserta en el Libro de Registro Civil llevado por el Segundo Circuito de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 06 de abril de 2006, los ciudadanos LOURDES VIRGINIA CANACHE CORREIA y CARLOS REINALDO PEREZ MELEAN, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LOURDES VIRGINIA CANACHE CORREIA y CARLOS REINALDO PEREZ MELEAN, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre LOURDES VIRGINIA CANACHE CORREIA y CARLOS REINALDO PEREZ MELEAN y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:07 a.m.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG.
EXP AP31-S-2014-002608.-