REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-000750

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la abogada YVERIA YECERRA DE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.489, apoderada Judicial de los ciudadanos JENNYFER ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTIAGO y EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.424.758 y V.-14.789.252, respectivamente, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 291, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V 6.353.416, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto se omitió insertar a la misma los nombres de los hijos del De Cujus, ciudadanos “JENNYFER ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTIAGO y EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO”, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.424.758 y V-14.789.252, respectivamente.
El tribunal a tales efectos observa:
Establece el artículo 477 del Código Civil:”La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre apellido edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302”.
Asimismo el numeral 7 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente: “Las actas de defunción, además de las características generales deben contener:..
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes”.
Por otro lado, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
A su vez el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a este punto, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial de los solicitantes es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece el Acta de Defunción de su padre, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, identificada con el Nº 291, de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 1995, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual fueron omitidos los nombres de los ciudadanos JENNYFER ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTIAGO y EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO”, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.424.758 y V-14.789.252, respectivamente, quienes son hijos del de cuyus según se desprende de las probanzas aportadas.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostraron los solicitantes que ciertamente como fue afirmado, no fueron incluidos en el acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, los nombres de sus hijos ciudadanos JENNYFER ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTIAGO y EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO, antes identificados, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece el acta de defunción distinguida con el Nº 291, inserta en los Libros de Registro de Defunción del año 1995, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en el error de omitir los nombres de los hijos del ciudadano fallecido siendo lo correcto “dejando dos (2) hijos que llevan por nombre JENNYFER ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTIAGO y EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO.-
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal al Acta de Defunción, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, signada con el Nro. 291, del año 1995, de la siguiente manera: Donde se lee “ni hijos” se debe leer “deja dos (2) hijos que llevan por nombre JENNYFER ALEJANDRA RODRIGUEZ SANTIAGO y EDWARD LUIS RODRIGUEZ SANTIAGO; Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RONALD DIEGUEZ,
En esta misma fecha y siendo las 1:56 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

RONALD DIEGUEZ,
ASUNTO: AP31-S-2014-000750
LBR/RD.