REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.19 de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2.011.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA: AMILCAR BRITO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.437.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAFAEL BLANCO BOZO Y MARIA ENRIQUETA LIZARRAGA DE BLANCO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.183.894 y 4.280.536, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 26 de mayo de 2014, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el Abogado AMILCAR BRITO, quien en su condición de apoderado DE FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), demando a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BLANCO BOZO Y MARIA ENRIQUETA LIZARRAGA DE BLANCO a la ejecución de una hipoteca constituida sobre un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 21- A, ubicado en el piso 2, del Edificio Cachamay, situado en la Calle Circunvalación, Sector Los Pinos, Urbanización La Boyera, Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo el Decreto Nº 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 5º dispone:” Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Y el artículo 17 ejusdem, establece:“Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debiendo el Juez competente además, informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible”.
En este mismo contexto se hace pertinente traer a colación un extracto de la decisión de fecha 17 de abril de 2.013, dictada en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a un recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:“ Como se evidencia del contenido de transcrito artículo 5º, el mismo establece literalmente que “previo a ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos up supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. (subrayado del Tribunal).

……Omissis..
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “inminente actividad de desalojo o desocupación…” pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien sea cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Del criterio Jurisprudencial citado parcialmente, el cual acoge plenamente este Tribunal, se advierte con claridad meridiana que en aquellas pretensiones dirigidas a obtener del Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento que pudiera derivar en la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, aún cuando en principio no se sepa si el inmueble ciertamente será desalojado o pasará a ser de otro propietario.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora esta sustentada en una hipoteca que fue constituida sobre un inmueble destinado a vivienda principal, cuya decisión podría derivar en una desposesión material y jurídica del mismo, no evidenciándose de las actas procesales elemento probatorio alguno de cuyo análisis se determine que cumplió previamente el procedimiento al cual hace referencia el Decreto, requisito de ineludible cumplimiento antes de acudirse a la vía judicial.
En el caso de autos es procedente en derecho la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos en presencia de una demanda donde no fue tramitado el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto, la misma es contraria a la disposición contenida en su artículo 5º razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar su admisión por ser contraria a una disposición prevista en Ley, como lo es el artículo 5º y 17º. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por ser contraria a la disposición contenida en los artículos 5º y 17º, respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días de junio de 2.014.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2014-000768.