Expediente Nº AP31-M-2013-000236
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
INVERSORA INSECAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1.996, bajo el No. 50, tomo 158-A-Sgdo, y cuya última modificación quedó registrada bajo el No. 05, tomo 8-A-Sgdo., de fecha 13 de enero de 2.010
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA y KEYSMAR NOEMIS ALVAREZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.650 y 158.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DANIEL ALFREDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.392.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO DE LA DEMANDA:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por la empresa INVERSORA INSECAR, S.A., contra el ciudadano DANIEL ALFREDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.013, se le dio entrada, se anotó en el Libro respectivo la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., mas cuatro (04) días que se le concedieron como termino de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación, a fin que, apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero intimadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa, y por auto de fecha 31 de octubre de 2.013, se ordenó y libró la misma, junto con exhorto y oficio dirigido al Tribunal respectivo, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado las actuaciones correspondientes para la intimación del demandado.
A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte demandante desistió del presente procedimiento, cuya homologación fue negada por el Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2.014.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte demandante desistió de la demanda y consignó copias simples de instrumento poder a los fines de desistir.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para pronunciarse sobre la procedencia de la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la Ley Sustantiva Civil como la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de este tipo de actuaciones judiciales. Al respecto, esta Sentenciadora observa que las siguientes disposiciones legales de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda darlo por consumado, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de junio de 2.014, que el ciudadano HÉCTOR ELÍAS MARÍN MEILÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.180.372, se encuentra debidamente facultado para desistir según se evidencia de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2.013, anotado bajo el No. 29, tomo 99, cursante a los folios 51 al 53, ambos inclusive, por lo que a criterio de esta sentenciadora se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos para la realización de este tipo de actuaciones judiciales, y en consecuencia, forzoso resulta impartirle la homologación al referido desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento efectuado en fecha 09 de junio de 2.014, por el ciudadano HÉCTOR ELÍAS MARÍN MEILÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.180.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA INSECAR S.A., parte actora en el juicio que, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue ante este Juzgado contra el ciudadano DANIEL ALFREDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
AP31-M-2013-000236
YPFD/gustavo
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