Expediente No. AP31-M-2013-000136


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA:
MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No.123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2.007, bajo el No. 09, tomo 175-A-Pro., cuyos últimos estatutos legales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, bajo el No. 46, tomo 203-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GRUPO RJB SIGNS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2.002, bajo el No. 27, tomo 70-A-Cto., con Registro de Información Fiscal No. J-309527436; JORGE LUIS BETANCOURT LEON y MARIA DE FATIMA DIAS TAVARES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.300.797 y V-6.896.228, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE:
AP31-M-2013-000136
MATERIA:
MERCANTIL
- I -
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 27 de mayo de 2.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la Institución Financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa GRUPO RJB SIGNS, C.A., y los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT LEON y MARIA DE FATIMA DIAS TAVARES, todos plenamente identificados en el texto de la presente Decisión.
Alegando la representación judicial de la parte demandante haber celebrado contrato de préstamo a interés con la empresa GRUPO RJB SIGNS, C.A., y los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT LEON y MARIA DE FATIMA DIAS TAVARES, sin que la parte demandada diera cumplimiento a las obligaciones contraídas con la parte demandante, y en virtud de ello el préstamo a interés se encuentra de plazo vencido y por consiguiente exigible, en virtud de ello demandó el accionante a la empresa GRUPO RJB SIGNS, C.A., y a los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT LEON y MARIA DE FATIMA DIAS TAVARES, al pago de:
PRIMERO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 196.233,29), por concepto de saldo del capital del préstamo a interés otorgado.
SEGUNDO, La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.569,74), por concepto de intereses de mora
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Libertador con Avenida Venezuela, Edificio EXA, piso 9, Oficina 910, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas.
Estimó la cuantía de la demanda en DOSCIENTOS TRECE OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 213.803,03).
-II-
MOTIVA:
Así las cosas, este Tribunal observa que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios suficiente que legalmente fundamenten tal medida.
De modo que conforme a lo expuesto, el Juez dispone del poder cautelar para preservar los derechos de la parte afectada, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos, el “periculum in mora” y el “fomus boni iuris.”
El “periculum in mora”, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración de la controversia, por los actos que pueda cometer la parte a quien se le imputa el incumplimiento de su obligación, tendentes a desmejorar la efectividad de la Decisión esperada.
El “fomus boni iuris”, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del interesado.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción del buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal, y luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos, se ha verificado:
1)El cumplimiento del “fomus fonis iuris” o apariencia de buen derecho que le asiste a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, queda evidenciado por la demostración en los autos, a través de los instrumentos respectivos, de ser dicha institución financiera la afectada por la falta de pago de la parte demandada del contrato de préstamo a interés celebrado con los demandados, GRUPO RJB SIGNS, C.A., y los ciudadanos JORGE LUIS BETANCOURT LEON y MARIA DE FATIMA DIAS TAVARES.
2)El ”periculum in mora”, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración de la controversia, por los actos que pueda cometer la parte a quien se le imputa el incumplimiento de su obligación, tendentes a desmejorar la efectividad de la Decisión esperada. Es así como quedó demostrado en autos, a través del contrato de préstamo a interés, el incumplimiento en que incurrió el demandado alegado por la parte actora, y que en virtud de la existencia del contrato de préstamo a interés la parte demandante pudiera encontrarse afectada por la ausencia de una providencia cautelar ante la eventual conducta de la parte demandada que haga nugatorio la defensa de su derecho: En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal considera cumplidos los extremos previstos en la Ley y, en consecuencia, procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, DECRETA: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en la segunda planta de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Parque Alegre, construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (6.500,30 mts.2), situado en la Urbanización Parque El Cigarral o El Cigarral del Hatillo, en la esquina formada por la intersección de las Calles 1y 2, Sector la Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (124,43 mts.2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, un (01) dormitorio principal, un (01) dormitorio de servicio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, cocina, lavadero, un bacón, tres (03) closets y un (01) estudio, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes; Noroeste, con el apartamento A-21 y escaleras generales; Sureste, con fachada sureste del edificio; Noreste, con fachada noreste del edificio; y suroeste, con el apartamento A-23 y escaleras generales; Le corresponde un puesto de estacionamiento doble, distinguido con el número A-22, ubicado en el área o sótano 3 de la Primera y Segunda Etapa (Torres C y B), y el Maletero identificado con el número A-22, ubicado en la planta sotano 3. El referido inmueble pertenece al codemandado, ciudadano JORGE LUIS BETANCOURT LEON, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.797, protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1.997, bajo el No. 26, tomo 12, protocolo primero.”


Líbrese oficio con las inserciones correspondientes al Registro Inmobiliario competente.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA




En la misma fecha se libró oficio No. _________.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-M-2013-000136
YPFD/Gustavo