Expediente No. AP31-V-2011-002109




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.993, bajo el No. 33, tomo 101-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, SANDRA SANCHEZ BRIONES y VERONICA MERINO BOUZAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DANILO REINOSO GERARDO y PEDRO JOSE MARCANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.299.095 y V-5.873.010, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO PERO JOSE MARCANO SUAREZ:
ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO DANILO REINOSO GERARDO:
DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
EXPEDIENTE:
AP31-V-2011-002109
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., contra los ciudadanos DANILO REINOSO GERARDO y PEDRO JOSE MARCANO SUAREZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de octubre de 2.011, y sustanciada conforme a derecho, este Tribunal en la oportunidad para la cual correspondió dictar el fallo definitivo en el presente juicio, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial del codemandado, ciudadano PEDRO JOSE MARCANO SUAREZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.014, la ciudadana SANDRA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se corrigiera el error involuntario de haberse condenado en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, ya que en dicha sentencia también fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
-II-
PARTE MOTIVA
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que la norma anteriormente trascrita, prevé la posibilidad que el Juez que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, pueda, previa solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos que hubieren podido aparecer en el fallo, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos y dictar ampliaciones.
Asimismo, esta sentenciadora observa que la solicitud de aclaratoria debe ser realizada en el mismo día de la publicación de la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación o en el siguiente, y en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, toda vez que fue solicitada al día siguiente en que fue dictada la sentencia interlocutoria sujeta a apelación.
Al respecto, esta sentenciadora observa de una lectura de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2.014, que en la parte dispositiva de la misma y al folio 212, se condenó “(…) en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia de cuestiones previas. (…)”. Ahora bien, quien aquí decide observa que tal aseveración es incorrecta, ya que la parte actora no resultó totalmente perdidosa, en virtud que en dicha decisión fue declarada sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas este Juzgado observa que el artículo 275 eiusdem, prevé:
“Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.”

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal rectifica y aclara que en el presente juicio no hay condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, en virtud del vencimiento recíproco, por lo que se deja sin efecto la condenatoria en costas a la parte actora, declarada erróneamente en la sentencia dictada en fechas 06 de mayo de 2.014, cursante a los folios 196 al 212, ambos inclusive, y así se declara.
Por último, quien aquí sentencia como directora del proceso, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa de una lectura de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2.014, que en las páginas donde se identifican las partes, específicamente al folio 197, se hizo mención erróneamente que dicha sentencia es “DEFINITIVA”, cuando se evidencia que la misma es en realidad “INTERLOCUTORIA”. En virtud de lo cual se aclara que la decisión en referencia es “INTERLOCUTORIA”, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: procedente la solicitud de aclaratoria realizada en el presente juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la empresa INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., contra los ciudadanos DANILO REINOSO GERARDO y PEDRO JOSE MARCANO SUAREZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1-) No hay condenatoria en costas en la presente sentencia de aclaratoria, así como en la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2.014, cursante a los folios 196 al 212, ambos inclusive, dictada en la incidencia de cuestiones previas.
2-) Téngase la presente Sentencia de Aclaratoria como parte integrante e inseparable de la Decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2.014, y a ambas como de carácter “Interlocutoria”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la


Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,



YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



AILANGER FIGUEROA












YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2011-002109