Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO CORNELIO VUURMAN CHIRINOS y MARIA ELVIRA BAHAMONDE AGRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.348.498 y V-16.815.462, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de mayo de 2012, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 16 de julio de 2010, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta N°. 169, correspondiente al año 2010; fijando su último domicilio conyugal en la calle La Cima, Quinta Marisela, Colinas de la Lagunita en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Consignados como fueron los recaudos faltante a la solicitud, en fecha en fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIA ELVIRA BAHAMONDE AGRELA, a los fines de solicitar la conversión del estado de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de su cónyuge.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se instó a la ciudadana MARIA ELVIRA BAHAMONDE AGRELA, a indicar la dirección donde se llevará a cabo la notificación del ciudadano GUSTAVO CORNELIO VUURMAN CHIRINOS.
En fecha 05 de junio de 2014, compareció el ciudadano, GUSTAVO CORNELIO VUURMAN CHIRINOS antes identificado, quien manifestó que ha transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de junio del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos GUSTAVO CORNELIO VUURMAN CHIRINOS y MARIA ELVIRA BAHAMONDE AGRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.348.498 y V-16.815.462, respectivamente, decretada el 13 de noviembre de 2012, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de julio de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta N°. 169, correspondiente al año 2010, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
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