REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-002956
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ANA ZULAY GARCIA APONTE y JESUS ALEXI FLORES MORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.906.482 y 6.374.866, respectivamente, asistidos por el abogado Iván Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.437, respectivamente, se inició por escrito incoado el día 10 de abril de 2014 y se admitió el 21 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 22 de marzo de 1984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en esa misma parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02.) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero de 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de marzo de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 141, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde 05 de febrero de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 12 de mayo de 2014, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA ZULAY GARCIA APONTE y JESUS ALEXI FLORES MORA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPG/mariae.-
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