REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-V-2010-000667.
En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, representada judicialmente por los abogados Víctor Ducharne Serrano y Anna María Tognetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.799 y 27.837, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero 11.293.844, en su carácter de principal pagador y el ciudadano PIERINO CONTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.259.489, en su condición en fiador solidario, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veinticinco (25) de febrero de 2010 y se admitió el ocho (8) de marzo de ese mismo año.
El diecinueve (19) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas, a los fines que se elaboraran las compulsas.
El veintitrés (23) de marzo de 2010, se libraron compulsas a los co-demandados, despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de las citaciones correspondientes.
El veintidós (22) de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado compulsa, exhorto y oficios a los fines que se citase a la parte demandada.
El quince (15) de noviembre de 201, la abogada Loris Cartago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.564, consignó copia simple del poder que acredita su representación en juicio, asimismo, solicitó librar oficio al Tribunal comisionado a los fines de que remitiese resultas de las citaciones de lo demandados.
El veintidós (22) de noviembre de 2011, se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitando la remisión de las resultas de las citaciones de los demandados.
El quince (15) de febrero de 2012, el abogado Luís Eduardo Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.756, consignó copia simple del poder que acredita su representación en juicio y solicitó se ratificara el oficio dirigido al Tribunal comisionado, librado en fecha 22 de noviembre de 2011.
El dieciséis (16) de febrero de 2012, se instó al apoderado judicial de la parte actora a retirar el oficio librado el 22 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines que gestionase lo conducente por ante el Juzgado comisionado.
El seis (6) de diciembre de 2012, la abogada María Elena Heredia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.744, consignó copia simple del poder que acredita su representación en juicio y dejó constancia de haber retirado oficio.
De las actuaciones registradas, se evidencia que posterior al retiro del oficio dirigido al tribunal comisionado a los fines que remitiese las resultas de la practica de las citaciones de los demandados, es decir, el seis (6) de diciembre de 2012, la parte accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 09:13 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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