REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-000243
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RENE JOSE REYES LACLE y NIMSI LILUDY CHAVEZ ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad números 7.529.688 y 11.310.973, respectivamente, representados por la abogada Lourdes Santamaría Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.689, se inició por escrito incoado el diecisiete (17) de enero de 2014 y se admitió el dieciocho (18) de marzo de 2014, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 17 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio ante el Tribunal de Circuito, Condado de Brevard, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América. Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de noviembre de 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de mayo de 2002, según la solicitud Nro. 200200315, expedida por el Tribunal de Circuito Condado de Brevard, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año dos mil cuatro, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 04 de junio de 2014, se recibió escrito de la ciudadana Mari V. Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENE JOSE REYES LACLE y NIMSI LILUDY CHAVEZ ESCOBAR. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 mayo de 2002.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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