REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-000780
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos María Eugenia Bello Tineo y Roddy Rodulfo Bonilla Díaz, titulares de la cédula de identidad números 10.473.483 y 8.891.202, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar Bonillo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 182.184, se inició por escrito incoado el tres (3) de febrero de 2014 y se admitió el veintiuno (21) de marzo de ese año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 16 de julio de 1987, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 27 de agosto de 1988, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de julio de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 301, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 27 de agosto de 1988, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
El 21 de mayo de 2014, se recibió diligencia de la abogada María Virgilia Fernández Colmenares, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la petición.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BELLO TINEO Y RODDY RODULFO BONILLA DIAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de julio de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y su auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:58 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/JU/Edgar
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