REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2014-003296

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MOISES JOSUE RODRIGUEZ GUEDES y GLADIS EDUVIGIS URBINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 11.917.742 y 6.813.317, respectivamente, asistidos por la abogada Deyxi Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.809, se inició por escrito incoado el veinticuatro (24) de abril de 2014 y se admitió el 29 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 07 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Que han permanecido separados de hecho desde el 23 de noviembre de 2004, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de noviembre de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 194, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 23 de noviembre del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
El 16 de mayo se recibió diligencia del la abogada Dilia López Bermudez, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción alguna, razón por la cual se declara con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MOISES JOSUE RODRIGUEZ GUEDES y GLADIS EDUVIGIS URBINA MARTINEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital,
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:38 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
MJG/JU/victor.-