REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2011-000415

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.906, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.613.633, asistida por el abogado Rafael Palma Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, se inició por escrito incoado para su distribución el 16 de febrero de 2011 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el fallo debe redactarse en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, pero sí los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la determinación del objeto sobre el cual recaiga.
En este sentido, en el escrito de demanda y reforma, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento mantenido con la arrendataria sobre un área o porción distinguida 22-B del inmueble de su propiedad conformado por un apartamento situado en la torre “B”, piso 2, Nº 22-B del Conjunto Residencial Comercial Central Cúa, ubicado en el sector Aparay, avenida Los Próceres de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, a pesar que más adelante indicó haberlo arrendado el apartamento en su totalidad a la misma arrendataria.
Que la relación arrendaticia se inició el 01 de noviembre de 2004 y el último contrato se renovó el 03 de abril de 2009 al 03 de abril de 2010, por la pensión mensual de trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00), pero la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2009 hasta febrero de 2011. Que además subarrendó el inmueble y le ha causado deterioros al mismo.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1167, 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, la demandó a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y en consecuencia a la entrega de la cosa arrendada; al pago de la suma de ocho mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 8.580,00) por las pensiones insolutas y las que se sigan causando hasta la sentencia firme; al pago de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) por concepto de daños y perjuicios a razón de veinticinco bolívares (Bs. 25) por cada día de ocupación pactado en la cláusula tercera del contrato, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva; a la nulidad del subarrendamiento y a la indexación del monto de dinero adeudado y los que se sigan causando hasta el pago definitivo.
Entre tanto la parte demandada si bien admitió la existencia de la relación arrendaticia desde esa fecha, negó deber las pensiones de arrendamientos reclamadas así como el subarrendamiento y deterioros alegados por el actor. Negó que el contrato verse sobre todo el apartamento. Que sólo ocupa una porción del apartamento Nº 22-B. Que no ha subarrendado ni le ha causado deterioros al inmueble, que lo mantiene en las mismas condiciones que lo recibió.
SEGUNDO
Es un hecho admitido la existencia del contrato de arrendamiento. Sin embargo, del último contrato aportado mediante escrito, original y privado, se destaca que si bien en su cláusula primera se indicó que el objeto es el apartamento de aproximadamente 70 m2, piso 2, torre “B”, Nº 22-B del referido conjunto residencial, constante de dos habitaciones, en la cláusula décima, se indica que la arrendataria esta en conocimiento que el acceso al inmueble comparte un hall de entrada y siendo que el inmueble es uno solo con el apartamento signado 22-B1, adyacente y con entrada independiente, la arrendataria se compromete a prestarle la mayor colaboración a la ocupante del inmueble adyacente. A falta de prueba de parte actora, se tiene que el contrato de arrendamiento versa sobre una porción de dicho apartamento, signado como 22-B.
La parte demandada, habiendo alegado el pago de las pensiones de arrendamientos reclamadas por el actor, asumía la carga de probarlo. Para ello, aportó copias simples de depósitos bancarios cursante a los folios 89 al 96 del expediente, los cuales por ser copias de tarjas, que tienen el mismo tratamiento que los documentos privados, debían ser aportados en sus originales, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo.
Asimismo, aportó seis copias al carbón de depósitos bancarios hechos en Banesco Banco Universal, que al tratarse de tarjas y no haber sido impugnadas tiene valor probatorio. De dichos instrumentos se tiene que en fechas 10 de julio de 2009; 23 de junio de 2010; 17 de julio de 2010, 14 de agosto de 2010; 02 de octubre de 2010 y 30 de octubre de 2010, se hicieron cinco depósitos a nombre del actor, por trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00) cada una, por lo que si la arrendataria se obligó a pagar cada mensualidad dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades a vencerse, se tiene que con esos depósitos pagó los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, pues el primer depósito de hizo a nombre de un tercero ajeno al juicio.
Asimismo, la parte demandada aportó original de dieciocho instrumentos privados, con los cuales se pretende probar que la demandada pagaba a la ciudadana Gracel Gauthier Mendible, pensiones de arrendamiento por el apartamento 22-B, a que se ha venido haciendo referencia. Sin embargo, dicho pago no es valido para descargar al arrendatario frente a su arrendador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil, pues el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada para ello y en caso de hacerse a persona no autorizada por el acreedor para recibirlo, es válido solo cuando éste lo ratifica o se aprovecha de él, situación que no se verifica haya ocurrido en este caso. Por el contrario, consta que mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, se declaró la nulidad por simulación de la venta efectuada a la ciudadana Gracel Alejandra Gauthier Mendible y de allí su ilegitimidad para recibir pagos por el arrendador. De acuerdo a ello, tenemos el pago parcial de las pensiones reclamadas.
Además, siendo instrumentos privados provenientes de terceras personas deben ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial y no se hizo, por lo que se desechan igualmente del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
En materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de allí que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede solicitar judicialmente su resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, tal como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado y en caso de no ejecutar sus obligaciones debe correr con las consecuencias contractuales y legales, que en este caso viene dado por la resolución del contrato de arrendamiento.
La parte no aportó prueba alguna que demostrase el subarrendamiento, otra de las causas de pedir de la pretensión, pues no aportó prueba alguna al respecto, por lo que dicha causa de pedir debe declararse no ha lugar. Tampoco aportó elementos de convicción respecto a los deterioros alegados como otro de los fundamentos de su pretensión.
Respecto a la petición de pago de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) por concepto de daños y perjuicios, a razón de veinticinco bolívares (Bs. 25) por cada día de ocupación pactado en la cláusula tercera del contrato, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva, se observa que efectivamente, las partes pactaron tal obligación de 25 bolívares diarios como daños y perjuicios, que pagaría la arrendataria si se quedase ocupando el inmueble después de vencido el plazo de vigencia del contrato o de su prórroga. En tal sentido, tal obligación debe computarse desde el 04 de abril de 2012, fecha en que venció la prórroga legal.
Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO contra la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento pactado entre las partes del 03 de abril de 2009. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por la porción identificada como 22-B del inmueble conformado por un apartamento situado en la torre “B”, piso 2, Nº 22-B del Conjunto Residencial Comercial Central Cúa, ubicado en el sector Aparay, avenida Los Próceres de la ciudad de Cúa, Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA a la demandada a pagarle al actor la suma de seis mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 6.630,00), por concepto de diecisiete mensualidades vencidas. QUINTO: Se CONDENA asimismo, a la parte demandada a pagarle al actor la suma de dinero por las pensiones de arrendamiento por los meses que van desde marzo de 2011 hasta junio de 2014, a razón de trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00) cada uno. SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de dinero que resulte de multiplicar veinticinco bolívares (Bs. 25) por cada día trascurrido desde el 04 de abril de 2012 hasta esta fecha, por concepto de daños y perjuicios pactados en el contrato en su cláusula tercera. SEPTIMO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle al actor la suma de dinero derivada de la corrección monetaria sobre las pensiones insolutas, calculados sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 16 de febrero de 2011 a la fecha de hoy, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ