REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-000856
El juicio por desalojo intentado por el ciudadano EUSEBIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.022, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Godoy Peña y Pablo Rodríguez Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.822 y 68.894, en ese orden, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MTR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2014, bajo el Nº 72, representada judicialmente por el abogado Carlos Martín Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, se inició mediante escrito de demanda incoada el 04 de junio de 2013 y se admitió el 06 de junio de 2013.
PRIMERO
El 17 de febrero de 2014, la parte demandada en la oportunidad de contestar, propuso la litispendencia como cuestión previa, alegando que existe un juicio idéntico en el Juzgado Decimoprimero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en apelación la sentencia en la que se declaró la perención de la instancia, la cual se encuentra en etapa de sentencia, y solicitó se declare la consecuencia prevista en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el mérito, negó y rechazó lo pretendido por la parte actora.
En tal sentido, la parte demandada aportó copia simple de libelo de demanda y sentencia proferida el 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por desalojo, intentado por el ciudadano Eusebio Gómez contra la sociedad mercantil Multiservicios MTR, C.A., relativo a un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguidas con los números 2 y 2ª del bloque 3, situado en la calle 3 de la urbanización industrial La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en la falta de pago de las pensiones de los meses consecutivos que van desde diciembre de 2008 a junio de 2010.
Entre tanto, en el libelo de demanda que dio inicio a este juicio también por desalojo e intentado por el mismo ciudadano Eusebio Gómez contra la sociedad mercantil Multiservicios MTR, C.A., relativo a un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguidas con los números 2 y 2ª del bloque 3, situado en la calle 3 de la urbanización industrial La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, se fundamentó en la falta de pago las pensiones de los meses que van desde enero de 2009 a junio de 2013.
SEGUNDO
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
De esta manera, vale examinar la presente causa para determinar si efectivamente estamos en presencia de la litispendencia, esto es, identidad de la pretensión en sus tres elementos, sujetos, objeto y causa.
En cuanto a la identidad de sujetos, se evidencia de lo arriba analizado que se trata de los mismos sujetos procesales, quienes además actúan con el mismo carácter. Se trata del mismo objeto material, un inmueble distinguido con los números 2 y 2ª del bloque 3, situado en la calle 3 de la urbanización industrial La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital y la misma causa de pedir, la falta de pago de pensiones de arrendamientos. Siendo así se da una plena identidad entre las pretensiones y por ello procedente la litispendencia alegada, todo a los fines de evitar doble decisión sobre un mismo asunto.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia. En consecuencia, se declara extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). 204° años de Independencia y 155° años de Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 8:32 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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