REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-M-2009-000305

El juicio por cobro de bolívares, iniciado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A., representada judicialmente por los abogados Aniello de Vita Caníbal y Francisco Gil Herrera, contra la ciudadana VIVIANA DE FREITAS NUNES y MANUEL PIRES NUNES, titulares de las cédulas de identidad números 16.412.035 y 13.727.114, como principal obligada y fiador, en ese orden, representadas judicialmente por la defensora judicial Francia Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, se inició por libelo de demanda distribuido el 23 de abril de 2009 y se admitió por auto del 28 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que mediante instrumento privado del 14 de agosto de 2007, otorgó préstamo a la demandada por la cantidad equivalentes a cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000), a una tasa de interés inicial del 24,50%, para ser pagados en un lapso de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación y mediante mensualidades vencidas, la primera de ellas a los treinta (30) días, y las restantes cada treinta días y, en caso de mora se aplicaría el interés máximo que fijase el Banco Central de Venezuela.
Que el dinero iba a ser destinado a operaciones mercantiles y en caso de falta de pago de cualquier suma debida, se consideraría de plazo cumplido y que para garantizar el pagó, el ciudadano Manuel Pires Nunes, se constituyó en fiador solidario.
Que desde el 14 de marzo de 2008, los deudores no han pagado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, siendo infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener el pago, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1804, todos del Código Civil, los demandó a los fines que convengan o sean condenados al pago de las sumas de dineros siguientes: cuarenta y dos mil cuarenta y un bolívar con 08/100 céntimos (Bs. 42.041,08) por saldo de capital. La suma de siete mil treinta y ocho bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 7.038, 38) por intereses compensatorios desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008. La cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con 24/100 céntimos (Bs.753, 24), por intereses moratorios. Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha del pago.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares con 70/100 céntimos (Bs. 49.830,70).
Agotados los trámites a los fines de citar personalmente a los demandados, se hizo el llamado mediante carteles y ante la no comparecencia, a petición de parte se le designó defensor judicial.
Oportunamente el 29 de abril de 2014, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación en la que negó y rechazó cada uno de los hechos expuestos por la parte actora así como los montos de dinero pretendidos, pero no aportó prueba alguna, pues advirtió la imposibilidad de ubicar a la parte demandada.
SEGUNDO
Como instrumento fundamental de su pretensión, la parte actora promovió original de documento privado relativo al contrato de préstamo a intereses otorgado por Banesco Banco Universal C.A., a la demandada principal, donde se constituyó como fiador el ciudadano Manuel Pires Nunes, por la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares con 70/100 céntimos (Bs. 49.830,70), para ser pagados en un lapso de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación, pagaderos mediante mensualidades vencidas, la primera de ellas a los treinta (30) días luego de la liquidación ocurrida el 14 de agosto de 2007 y las restantes cada treinta días, al 24,50% anual y por mora el interés máximo que fijase el Banco Central de Venezuela, cuyo uso sería para capital de trabajo, es decir, actividad mercantil. Dicho documento se tiene como reconocido en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merece fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
El préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que las use en operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos son que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.
Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría la tasa de interés del 3% anual adicional.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, se condena a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.
Ello es así, dado que si bien la defensora judicial de los demandados negó y rechazó cada uno de los hechos alegados por la parte actora no probó el pago de la obligación asumida en el contrato arriba analizado.
TERCERO
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos VIVIANA DE FREITAS NUNES y MANUEL PIRES NUNES. En consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a pagarles a la actora las cantidades de dinero siguientes: cuarenta y dos mil cuarenta y un bolívar con 08/100 céntimos (Bs. 42.041,08) por saldo de capital; la suma de siete mil treinta y ocho bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 7.038, 38) por intereses compensatorios desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008. La cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 753,24) por intereses moratorios. Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha de hoy, aplicando las tasas compensatoria y moratoria antes indicadas sobre el saldo de capital, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 10:11 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ