REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº: AP31-S-2014-002267

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jennifer Gisell Ruiz y Johan Gabriel Yanes Sanoja, titulares de la cédula de identidad números 16.179.628 y 14.898.871, respectivamente, asistidos por la abogada Olga Clemencia Rodrígues Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.235, se inició por escrito incoado el veinticuatro (24) de marzo de 2014 y se admitió el veintiséis (26) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 28 de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, Casa número 514, Sector Maca, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 3 de enero de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 28 de noviembre de 2003, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 184, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 3 de enero de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Costa además que el 21 de mayo de 2014, se hizo presente la ciudadana María Virgilia Fernández Colmenares, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y nada objetó a la solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JENNIFER GISELL RUIZ Y JOHAN GABRIEL YANES SANOJA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 28 de noviembre de 2003 por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y su auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ
MJG/JU/Edgar