REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-000664
El juicio por Intimación y Estimación de Honorarios de Abogados, intentado por los abogados JUAN MARQUEZ GONZALEZ y HAMILTON RODRÍGUEZ PHILLIPPS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.790 y 72.569, en ese orden, actuando en sus propios nombres y defensa de sus derechos, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AUTOMOTRIZ RG, C.A., inscrita el 10 de marzo de 2000, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 27, tomo 397-A-Qto., representada judicialmente por el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, se inició por escrito distribuido el 02 de mayo de 2013 y se admitió el 7 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento especial.
PRIMERO
La parte actora pretende que la demandada le pague la suma de treinta y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con 27/100 céntimos (Bs. 39.728,27), por honorarios profesionales prestados en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó en su contra el ciudadano Justiniano Gamez Benavides, el cual terminó definitivamente mediante transacción celebrada en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que la demanda intentada en contra de la intimada se estimó en la suma de ciento noventa y nueve mil noventa bolívares con 27/100 céntimos (Bs. 199.090,27), que al aplicarle el 30% se corresponde con la suma de cincuenta y nueve mil setecientos veintisiete bolívares con 08/100 céntimos (Bs. 59.727,08), de los cuales la demandada sólo pagó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pero se ha negado a pagar el saldo.
El 21 de octubre de 2013, se recibió las resultas de la citación de la intimada, donde el Alguacil dejó constancia de la citación personal del representante legal de la intimada, ciudadano Rubén Giménez, quien se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que el 19 de marzo de 2014, la Secretaria dejó constancia de haberla complementado y al día siguiente contestó a la pretensión de la parte actora.
En efecto, impugnó el derecho de los actores a cobrar los honorarios por ya haberlos cobrado, por lo que negó tener ese derecho al cobro. Que el monto convenido entre las partes por el referido juicio fue únicamente por la cantidad de treinta mil trescientos bolívares (Bs. 30.300,00), los cuales pagó en su totalidad, mediante abonos en la medida que avanzaba el juicio, para cuya prueba aportó instrumentos. A todo evento se acogió al derecho de retasa.
SEGUNDO
De acuerdo a ello, debe tenerse como hecho admitido que hubo entre las partes el pacto de prestación de los servicios profesionales por el juicio en referencia, a pesar que no hay acuerdo tanto en el monto convenido ni pagado, siendo este elemento sobre el cual versa realmente la pretensión.
Es por ello, que por auto del 10 de abril de 2014, se abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes aportase pruebas distintas a las ya promovidas con el libelo y contestación.
El 31 de marzo de 2014, la parte intimante impugnó los documentales producidos por la intimada en su contestación, marcados “E”, “F” y “F1”, por no provenir de la demandada sino de un tercero, ni guardar relación con el caso.
Mediante escrito del 09 de abril de 2014, la parte demandada insistió en hacer valer los documentos antes referidos e impugnados por su contraparte, por provenir del representante legal de la demandada y no de un tercero.
Consta en copia certificada, acta del 12 de diciembre de 2011, del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que efectivamente el juicio laboral arriba indicado, terminó mediante transacción.
La parte demandada junto a su escrito de contestación, aportó original de instrumento privado del 15 de junio de 2011, en que Rubén Jiménez, actuando como representante legal de la intimada dejó constancia de haber pagado a Juan Carlos Márquez, la suma de diez mil trescientos bolívares (Bs. 10.300), por honorarios por el caso del empleado Justiniano Gámez. Dicho instrumento lo impugnó la parte actora el 31 de ese mismo mes y año, esto es al séptimo día de despacho siguiente.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca un instrumento de esta categoría, debe impugnarlo dentro de los cinco días (de despacho) siguientes y ante el silencio, debe tenerse como reconocido. Siendo que tal impugnación se hizo extemporáneamente, debe tenerse como reconocido el instrumento y por ello merece fe su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Teniéndose en consecuencia, que Rubén Jiménez, representante legal de la intimada –en quien se citó-, pagó a uno de los actores la cantidad de diez mil trescientos bolívares (Bs. 10.300,00), como honorarios por el juicio en referencia.
En esa misma oportunidad de la contestación, promovió copias al carbón de tres vouchers de igual números de cheques emitidos a favor del co actor Juan Carlos Márquez, en fechas 14 de diciembre de 2011, 21 de diciembre de 2011 y 14 de marzo de 2012, en los dos primeros se indicó que era por honorarios profesionales del caso en discusión, mientras que en el otro, no se hizo mención a motivo alguno, pero que al adminicularse con el instrumento privado, de esa misma fecha, -donde se le describe que el abogado co actor recibió el cheque Nº 415 a que se refiere ese voucher y haberse impugnado extemporáneamente-, deben tenerse como fidedignos y por ello prueban que dicho abogado recibió en pago la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) como honorarios profesionales del caso bajo estudio.
Por último, la parte demandada aportó original de instrumento privado del 01 de marzo de 2012, donde una persona identificada como Juan Carlos Márquez, señaló haber recibido la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) de manos del ciudadano Rubén Giménez, que igualmente al haber sido impugnado de manera extemporánea debe tenerse como reconocido y merece fe su contenido.
Debe advertirse que de acuerdo a lo pautado en el artículo 43 Código de Ética del Abogado, el abogado debe celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el que se debe especificar las condiciones de los servicios y lo relativo al pago de los honorarios y gastos. Mientras que en el artículo 42 eiusdem, se indica como uno de sus deberes dar recibo a sus patrocinados por las entregas de dinero que se les hiciere bien como anticipo o pago de sus honorarios.
TERCERO
Siendo así y encontrándose el proceso en la primera etapa o declarativa, se procede a juzgar sobre el derecho de los intimantes a percibir sus honorarios por las actuaciones señaladas. Los honorarios de los abogados constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc., siempre en defensa de sus derechos e intereses, tal como lo indica el artículo 22 de la ley de abogados.
Por ello, cuando no hay acuerdo entre las partes respecto al pago de sus honorarios, la Ley prevé esta vía procesal, a los fines que el abogado pueda intimarlos y estimarlos al pago, proceso que tiene dos etapas bien diferenciadas: la declarativa, en la cual se determina el derecho o no del profesional a cobrar sus honorarios y la ejecutiva, que se inicia una vez haya sentencia definitiva que declare ese derecho y se establece el quantum definitivo que se debe pagar al abogado.
En este caso, es un hecho admitido que los profesionales del derecho intimantes, prestaron sus servicios profesionales a la demandada en el juicio arriba descrito. Sin embargo, no consta prueba alguna del monto fijado por sus honorarios, pero sí que la demandada pagó a dichos profesionales la suma de treinta mil trescientos bolívares (Bs. 30.300) por esos conceptos, que se corresponde con los que alegó ascendía su obligación frente a los intimantes.
Constituye principio elemental en materia de pruebas que, quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien alegue que la ha ejecutado debe por su lado probar el hecho extintivo de la misma. De allí que constituía carga de la parte actora probar no solo la obligación sino el monto de la misma y ante el incumplimiento de ese imperativo, debe tenerse que el límite de la misma es la que probó la parte haberla cumplido mediante el pago antes referido.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR el derecho de los abogados JUAN MARQUEZ GONZALEZ y HAMILTON RODRÍGUEZ PHILLIPPS, a cobrarle honorarios por el caso arriba indicado a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AUTOMOTRIZ RG, C.A.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas de notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 02:42 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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