REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2013-007867
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos BLANCA GUTIERREZ DE CID y JUAN VICENTE CID MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.115.681 y 5.302.629, respectivamente, asistidos por la abogada María del Rosio Alonso González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.914, se inició por escrito incoado el día 12 de agosto de 2013 y se admitió en fecha 10 de abril de 2014, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 22 de abril de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad para el momento y que durante el matrimonio adquirieron bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de abril de 1989, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 95, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 21 de mayo de 2014, se hizo presente la ciudadana María Virgilia Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BLANCA GUTIERREZ DE CID y JUAN VICENTE CID MARITNEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de abril de 1989.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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