REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2014-002576

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RICHARD JESUS LOPEZ POY y BRICEIDA ARCADIA MORENO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 6.940.813 y 10.799.327, respectivamente, asistidos por el abogado Santiago Parada H, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.523, se inició por escrito incoado el primero (01) de abril de 2014 y se admitió el 3 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 04 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Avenida los Samanes, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 04 de mayo de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 161, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 21 de mayo de 2014, se hizo presente la ciudadana María Virgilia Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JESUS LOPEZ POY y BRICEIDA ARCADIA MORENO RIVERO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 04 de mayo de 1996.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:38 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ


MJG/JU/JP.-