REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-001627
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre inmueble, intentando por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.098.431 y 10.693.867, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Carlos Mederico y Ángel Morillo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.107 y 84.877, respectivamente, contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.332, representada en juicio por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, por medio del escrito del 01 de mayo de 2014, la parte demandada en vez de contestar, propuso las cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia por el territorio y cuantía así como la acumulación a otro proceso por razones de continencia.
PRIMERO
La pretensión contenida en la demanda refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, ubicado en territorio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), de los cuales la vendedora recibió la suma de doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,00) en el momento de la autenticación de dicho contrato y el saldo restante, de quinientos sesenta mil (Bs. 560.000,00), serían pagados al momento de la firma del documento definitivo ante la oficina de registro correspondiente. En el propio escrito de demanda, la parte actora estimó su valor en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a 7.476,63 Unidades Tributarias.
Por su lado, la parte demandada en su respectivo escrito de interposición de cuestiones previas, alegó la incompetencia por la cuantía; por el territorio así como por la acumulación a otro proceso por razones de continencia a otra causa.
SEGUNDO
En cuanto a la incompetencia territorial, alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente es del lugar en que se encuentra situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante, lo cual coincide con territorio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
No consta que las partes hayan pactado un domicilio especial para el caso que se necesitase resolver judicialmente un asunto derivado del dicho contrato, denominado por ellos de opción de compra venta del inmueble, por lo que debe procederse conforme a la regla antes indicada.
Del contrato de opción de compra venta, se evidencia que se celebró en territorio del Municipio Plaza – Guarenas, Estado Miranda, donde las partes declararon que son –de ese domicilio- y coincide con el lugar de su autenticación: Notario Público del Municipio Plaza – Guarenas, Estado Miranda. Este domicilio coincide con el indicado en la Constancia de “Residencia”, proveniente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Zamora del Consejo Nacional Electoral. Además, consta en el propio contrato denominado de opción de compra venta, que el inmueble se encuentra ubicado en territorio del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Siendo así, si bien queda a elección del demandante escoger alguno de los tres lugares indicados en el artículo 42 en referencia, para el caso que se de alguno de dichos supuestos, en el caso no se da ninguno de ellos, por lo que debe tenerse que la competencia territorial corresponde a un Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora, como la parte demandada también propuso la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía, debe determinarse la categoría de tribunales civiles a quien corresponde conocer del asunto en razón de la cuantía del caso.
Al respecto la demandada, alegó que la propia parte demandante hizo referencia a la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia, modificó la cuantía a nivel nacional para los Juzgados para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, fijándolo para este caso en siete mil cuatrocientos setenta y seis con 63/100 céntimos (U.T 7.476,63), cantidad muy por encima de la exigida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución, según afirmó.
Ciertamente, mediante dicha Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional la competencia de los tribunales para los casos en materia civil, mercantil y tránsito, correspondiendo conocer a los Juzgados de Municipio aquellos casos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (UT 3.000), perteneciendo a los Juzgados de Primera Instancia conocer aquellos asuntos cuya cuantía excedan de ese valor en bolívares.
Siendo así, visto que la demanda se inició el 22 de octubre de 2013, cuando el valor de la unidad tributaria era de 107 bolívares por cada Unidad Tributaria y la parte la estimó en 7.476,63 UT, da un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como lo estimó la parte en su libelo, suma que supera la cantidad fijada para los juzgados de municipio, que para el momento de incoarse la demanda alcanzaba hasta trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000).
De acuerdo a ello, tenemos que por la cuantía, el conocimiento del caso corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil con competencia territorial en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
De la misma forma, la parte demandada alegó la misma cuestión previa pero bajo el fundamento de la acumulación por razones de continencia de la causa, argumentando que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa proceso de resolución de contrato en fase de citación incoada por ella contra los hoy actores y versa sobre el mismo inmueble, por lo que debe acumularse a dicha causa. No obstante ello, la parte no aportó prueba alguna que pruebe la veracidad de esos hechos, lo que conduce a declarar sin lugar esta petición.
TERCERO
Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia tanto por el territorio como cuantía, y sin lugar respecto a la acumulación a otro juicio por razones de continencia; contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SE DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese
Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Se ordena la notificación del las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA,
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las, 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
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