REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A, institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, f olios 260 al 313, Tomo III.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALIBEL TERESA MARTÍNEZ FLORES, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTÓN, SUSANA PESCE PANCRAZI y MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88.158 y 104.443, respectivamente, todo ellos facultados por la Coordinación del Proceso de Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.342, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2009-003358
-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 06 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio (hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal admitió al presente expediente a través del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose el 12/11/2009 ordenes de comparecencia acompañado de exhorto y oficio.
El 07 de diciembre de 2010, el Tribunal dio por recibida resulta de la comisión sin cumplir proveniente del juzgado comisionado, el cual se ordenó agregarlo a los autos.
El 01 de noviembre de 2011, mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando oficiar al SAIME y CNE, a los fines de suministrar el último domicilio del demandado.
El 07 de diciembre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado BARTOLO DIAZ PATETE, en su carácter de Juez Temporal, en esta misma fecha, se ordenó oficiar al SAIME y CNE, a los fines de suministrar el último domicilio del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, librándose los respectivos oficios bajo los Nros 15034 y 15035.
El 08 de febrero de 2012, compareció el Alguacil Titular consignando Oficio Nº 15035, respectivamente sellado y firmado.
El 10 de abril de 2012, se dio por recibido Oficio Nº ONRE/O 10232012, proveniente del CNE, acordándose agregarlo a los autos.
El 09 de mayo de 2012, mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada por carteles, negándose tal pedimento el 24/05/2012, por no haberse agotado la citación personal del demandado, en tal sentido, se instó al demandante a insistir con la citación del ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en esta misma fecha, se desglosó la compulsa correspondiente a los fines de la práctica de la citación.
El 27 de septiembre de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Titular, en esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº RIIE-1-0501-0356 de fecha 27/02/2012, proveniente del SAIME.
El 24 de enero de 2013, mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando librar compulsa a la parte demandada en la dirección suministrada por SAIME, de igual forma solicitó designación de correo especial para tal fin.
El 29 de enero de 2013, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para librar la comisión solicitada.
-II-
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 29 de enero de 2013, la parte actora ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Asimismo, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 29 de enero del año 2013 fecha en la que se instó la consignación de los fotostátos necesarios para proceder a librar la comisión de citación por cartel de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó BANCO FEDERAL, C.A, contra HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 de junio del 2014. Años: 204° y 155°.
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