REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A, institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, f olios 260 al 313, Tomo III.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALIBEL TERESA MARTÍNEZ FLORES, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTÓN, SUSANA PESCE PANCRAZI y MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88.158 y 104.443, respectivamente, todo ellos facultados por la Coordinación del Proceso de Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
PARTE DEMANDADA: ANGI ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.654, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2010-000353
-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 06 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio (hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal admitió al presente expediente a través del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose el 15/03/2010 la respectiva compulsa a la parte demandada.
El 20 de abril de 2010, compareció el Alguacil Titular consignando libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, en virtud de la práctica infructuosa.
El 22 de abril de 2010, mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada por carteles, ordenándose librar el correspondiente cartel de citación el 18/05/2010.
El 10 de junio de 2010, mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se corrija el cartel de citación consignando para ello el mismo. El pedimento solicitado fue subsanado el 22/06/2010, librándose cartel de citación en esta misma fecha.
El 18 de abril de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar nuevamente cartel de citación, dándosele cumplimiento a lo ordenado en la fecha referida.
El 20 de diciembre de 2011, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando cartel de citación debidamente publicado, acordándosele su entrada mediante auto de fecha 17/01/2012.
El 09 de mayo de 2012, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la fijación del cartel por secretaría.
El 16 de mayo de 2012, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar junto con el secretario del juzgado el traslado para la práctica de la fijación solicitada el 09/05/2012.
-II-
DE LA PERENCION:

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 16 de mayo de 2012, la parte actora ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Asimismo, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 16 de mayo de 2012, fecha en la que se instó a la parte actora a gestionar junto con el secretario del Tribunal el traslado para la práctica de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó BANCO FEDERAL, C.A, contra ANGI ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 de junio del 2014. Años: 204° y 155°.