REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CARMEN COLUMBIA PERERA DE NICOLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.747.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JOSÉ HUMBERTO RONDON BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.122, 47.918 y 44.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICENTE MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000276


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COLUMBA PERERA DE NICOLIS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada según documento de fecha 03/03/2014, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en su carácter de Arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano VICENTE MORENO, el cual tuvo por objeto un local, ubicado en la Planta Media que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 502-1415, situado entre las calles Lino de Clemente y Pérez de León, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31/12/2008, continuó la relación arrendaticia, por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 500,00 mensuales, el cual se comprometió el arrendatario a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes. Que el arrendatario desde el mes de enero de 2010, dejó de pagar en su totalidad, los cánones de arrendamiento, razón por la cual procede a demandar al ciudadano VICENTE MORENO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: El DESALOJAR el inmueble objeto del presente juicio. Segundo: En pagar a su representada los cánones insolutos que se le adeudan, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, con sus respectivos intereses de mora.-


Por auto de fecha 27/03/2014, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano VICENTE MORENO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 13).

Mediante diligencia de fecha 14/04/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29/04/2014. (Folios 15 y 19).-

Por diligencia de fecha 02/04/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 16)

En fecha 19/05/2014, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmando. (Folio 21).

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:


El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada VICENTE MORENO, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.

En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta, referente a que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca, observa esta Juzgadora que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 12/08/2010, Exp. Nº: 09-1240, se establece el siguiente criterio:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”


Por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citada, lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los hechos, por lo que una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, debe quien aquí decide valorar las pruebas que fueron presentadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, considerando el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como la limitación de dichas pruebas.

En razón a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la parte demandada promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento, documento éste que fue a su vez consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, el cual cursa inserto a los folios 7 al 11 del presente expediente. Por lo que se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia, así como el hecho de que se trata de un local.

En cuanto a la prueba documental de copias certificadas de las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, observa esta sentenciadora que dicha prueba no fue tachada por la parte actora, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedándose que la parte demandada consignó por ante dicho Tribunal de consignaciones, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2010 hasta Octubre de 2010, pero de una revisión de dichas consignaciones se evidencia que las consignaciones efectuadas en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, fueron realizadas de manera extemporánea según lo acordado en el contrato de arrendamiento.

En cuanto a la prueba documental de copia simple de deposito bancario, correspondiente al Banco Bicentenario, por el monto de Trece Mil Bolívares (bs. 13.000,00), de fecha 26/05/2014. Observa esta Juzgadora que se trata de una copia simple, por lo que no puede concedérsele valor probatorio, más aún cuando a través de dicha prueba se quiere demostrar el pago de los cánones de arrendamientos que fueron demandados, pero el referido depósito fue corresponde a una fecha posterior a la admisión de la presente demanda.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto del presente juicio está destinado a vivienda y no local comercial. Observa este Tribunal que por auto de fecha (5) de Junio de 2014, se negó la admisión de dicha prueba, por considerar que son hechos que no fueron alegados al momento de contestar la demanda, es decir, en razón a la omisión de la contestación de la demanda, no le está permitido a la parte demandada promover pruebas destinadas a probar hechos nuevos no opuestos, como lo es la destinación del inmueble objeto de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, más aún cuanto del contrato de arrendamiento se evidencia que se trata de un local.

Por lo tanto, no habiendo la parte demandada dentro de los límites probatorios en razón de la omisión de la contestación, probado nada que le favorezca, como lo es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los mismos o el pago oportuno de la obligación reclamada, debe quien aquí decide considerar que se encuentra llenos los supuestos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana CARMEN COLUMBA PERERA DE NICOLIS contra el ciudadano VICENTE MORENO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora inmueble distinguido con el Nº 502-1415, situado entre las calles Lino de Clemente y Pérez de León, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de Enero de 2010 hasta Febrero de 2014, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) de Junio de dos mil catorce.-
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON FELIPE CAMPOS

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON FELIPE CAMPOS


Exp. N° AP31-V-2014-000276
JRG/yul*