REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ANA MERCEDES TERÁN LIEBANO y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.336.507 y V-10.786.493, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA AUXILIADORA DUBUC, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-010968.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANA MERCEDES TERÁN LIEBANO y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Dubuc, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 1991, por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 341, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Santa Cruz del este, casa Nº 42-10, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde 02 de octubre de 1991, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 09 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a señalar si en su unión conyugal procrearon hijos.
Compareció en fecha 02 de febrero de 2014, la ciudadana ANA MERCEDES TERÁN LIEBANO, asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147, y señaló al Tribunal no haber procreado hijos en el matrimonio.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana ANA MERCEDES TERÁN LIEBANO, asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud, asimismo solicito a las partes a subsanar un error en cuanto al número de cédula del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 341 de fecha 27 de junio de 1991, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MERCEDES TERÁN LIEBANO y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MERCEDES TERÁN LIEBANO y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de octubre de 1991, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA MERCEDES TERÁN LIEBANO y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.336.507 y V-10.786.493, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de junio de 1991 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 341, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 09:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-010968
MB/ /dmsh
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