REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARIA JESUS MONTILLA NAVAS y EDUARDO JOSÉ AROCHA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.504.224 y V-10.811.212, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001537
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARIA JESUS MONTILLA NAVAS y EDUARDO JOSÉ AROCHA GARRIDO debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Acacias, Edificio 06, apartamento 6-B, Piso 02, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal ADMITIO la solicitud y ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano EDUARDO JOSÉ AROCHA GARRIDO, asistido por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.166 y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 256 de fecha 04 de noviembre de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA JESUS MONTILLA NAVAS y EDUARDO JOSÉ AROCHA GARRIDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA JESUS MONTILLA NAVAS y EDUARDO JOSÉ AROCHA GARRIDO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARIA JESUS MONTILLA NAVAS y EDUARDO JOSÉ AROCHA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.504.224 y V-10.811.212, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARITZA BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
Abg. LEÓN CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 09:00am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEÓN CAMPOS
Exp. AP31-S-2014-001537
MB/LC/cb
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