REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2013-000109
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Daños y Perjuicios
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO VICENTE GUTIERREZ MOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.394.650. Representado en la causa por los abogados Antonio F. García Alvarado y Antonio S. García Martínez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 111.380 y 18.769 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 45, Tomo 103 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 10 al 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JUAN ANDRES NOGUERA CASTILLO y JUAN ALFONSO NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-20.484.672 y V-4.250.634, en sus condiciones de conductor y propietario respectivamente. Representados en la causa por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruces, Rafael Coutinho Coutinho y Noel Rafael Vera Herrera, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 31.370; 91.726; 50.442; 68.877 y 27.071 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2013, anotado bajo el Nº 020, Folio 101 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 147 al 149 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Indemnización por daños y perjuicios, incoara el ciudadano ANTONIO VICENTE GUTIERREZ MOY, en contra de los ciudadanos JUAN ANDRES NOGUERA CASTILLO y JUAN ALFONSO NOGUERA GARCÍA, todos ampliamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2013, la parte demandante incoó la pretensión que ocupa a quien sentencia en esta oportunidad, alegando, en síntesis:
1.- Que es propietario del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Año: 2002; Color: VERDE; Placas: MDF-60H; Serial de Carrocería: 8XA53AEB12202150; Serial de Carrocería: 4AJ191413; Uso: PARTICULAR; conforme titulo de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02 de Julio de 2012 bajo el Nº 31007823, amparado por la póliza de seguro Nº 0032-001-030765 emitida por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2013.
2.- Que en fecha 15 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 p.m, un vehículo conducido por el ciudadano Juan Andrés Noguera Castillo (parte co-demandada), cuyas características se corresponden a el siguiente: Marca: TOYOTA; Modelo: YARIS; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Serial de Carrocería: JTDKW923172004348; Placas: AGK-11Z; Uso: PARTICULAR, se desplazaba a gran velocidad por la avenida Gran Colombia, al llegar a la intersección entre las avenidas El Parque y Gran Colombia, impactó de forma violenta por la parte lateral derecha, entre las puertas delantera y trasera del lado derecho del vehículo de la parte actora, ocasionándole severos daños al vehículo y lesiones personales al actor; siendo arrastrado el vehículo por la fuerza del impacto hasta impactar contra un árbol que se encontraba en la acera izquierda del lugar, causándole daños irreparables a las puertas del lado izquierdo del vehículo.
3.- Que la magnitud del impacto generó el auxilio del cuerpo de bomberos de Caracas para poder sacar de su vehículo a la actora, mediante el empleo de herramientas mecánicas para tal operación, situación que habría quedado plasmada en el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, signado bajo el Nº DIIOS-RBA-039-12 de fecha 16 de Julio de 2012, demostrado a su vez por la experticia realizada por el experto designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ciudadano Felipe Valecillos, perito tasador, identificado con el carnet Nº 0110.
4.- Que el vehículo conducido por el ciudadano Juan Andrés Castillo, venía a exceso de velocidad, al punto que una vez efectuada la colisión del vehículo de la actora, perdió el control y continuó su marcha hasta detenerse al impactar con un poste de alumbrado público, identificado con el Nº 4SEL-1632, ubicado aproximadamente a una distancia de 10,51 mts. de la intersección en donde ocurrió la colisión, tal y como se aprecia del croquis del expediente Nº 0061-12, emitido por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; lo que demostraría el exceso de velocidad a la que se desplazaba el vehículo de la demandada.
5.- Que como producto del accidente, igualmente al actor hubo que trasladarlo en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos de Caracas, identificada con la placa 0879, hasta la Clínica Atias, donde conforme al informe médico emitido por los Dres. Julio Rey y Abelardo Kassabji, neurocirujano y cirujano general, inscritos en el colegio médico de Venezuela bajo los Nºs. 13.972 y 49.574, se le diagnosticó trauma toráxico abdominal cerrado y trauma cervical.
6.- Que el vehículo conducido por la parte actora sufrió los siguientes daños materiales: rotura del parabrisas delantero, guardafango delantero, faldón metálico, carter de plástico, estribo derecho, puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, paral central, retrovisor derecho, neumático y rin del lado derecho, tazas delanteras e izquierda, puente trasero, sistema de suspensión trasera, tren delantero, guardafango izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, parachoques trasero, cuerpo compacto doblado, asiento y tablero, carrocería descuadrada, salvo los daños ocultos que no pudieron ser visualizados al momento de la experticia, los que, fueron estimado por el perito avaluador, ciudadano Felipe Valecillos, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la cantidad de sesenta y un mil seiscientos bolívares (61.600,00 Bs.).
7.- Que en virtud de los hechos expuestos procede a demandar a los ciudadanos JUAN ANDRES NOGUERA CASTILLO y JUAN ALFONSO NOGUERA GARCÍA, el primero de ellos en su condición de conductor y el segundo en su condición de propietario del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: YARIS; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Serial de Carrocería: JTDKW923172004348; Placas: AGK-11Z; Uso: PARTICULAR; para que paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Pagar la suma de Setenta y tres mil cuatrocientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (73.405,25 Bs.), a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionado al vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Año: 2002; Color: VERDE; Placas: MDF-60H; Serial de Carrocería: 8XA53AEB12202150; Serial de Carrocería: 4AJ191413; Uso: PARTICULAR; y las lesiones personales generadas por la colisión, discriminados de la siguiente forma: A.1.- La suma de Sesenta y un mil seiscientos Bolívares (61.600,00 Bs.) por los daños al vehículo y A.2.- la suma de once mil ochocientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (11.805,25 Bs.) por concepto de gastos médicos cancelados a la Clínica Atias por la atención de las lesiones personales producidas por la colisión vehicular; B.- Pagar las costas y costos del juicio y C.- Pagar la suma resultante de la indexación judicial sobre el monto condenado al pago en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 127 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo 2014 procedió a contestar la pretensión instaurada en su contra, alegando en su defensa, grosso modo:
1.- Alegó la perención breve de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión fue admitida en fecha 29 de Enero de 2013, y en fechas 25 y 26 de Marzo de 2013, el actor consignó los emolumentos para la practica de la citación de los codemandados en la causa, por lo que habría transcurrido el lapso de treinta (30) días que indica el señalado ordinal del artículo 267 in comento para tener por perimida la instancia.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transito Terrestre, alegó la prescripción de la acción derivada de accidente de tránsito, toda vez que el accidente de tránsito que dio motivo a la reclamación planteada ocurrió en fecha 15 de Junio de 2012, y en fecha 12 de Febrero de 2014 fue citada la parte demandada a través del defensor ad litem designado, transcurriendo entre uno y otro acto un lapso superior al año (01) como lo indica el artículo 196 de la ley de la materia ya señalado; sin que mediara un acto interruptivo de la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de indemnización de daños y perjuicios planteada, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido, tanto en el derecho invocado como en los hechos señalados.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el accidente cuyo reclamo se pretende haya ocurrido en las condiciones y forma señaladas por la parte actora, al no existir prueba alguna del exceso de velocidad que se le señala como causante de la colisión, al no observarse en el croquis del levantamiento del accidente, que se hayan registrado marcas de freno o arrastre.
5.- Que la parte demandada se desplazaba a la velocidad reglamentaria por su canal de circulación por la Avenida Gran Colombia, y cuando éste se encontraba en la intersección con la Avenida El Parque, de forma imprevista salió de improvisto el vehículo conducido por la parte actora, violentado lo establecido en los artículos 254, 263 y 265 numeral 7 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, cruzando la intersección a una velocidad superior a la establecida en el mencionado reglamento, siendo prueba de ello es hecho que el vehículo conducido por la parte actora, una vez colisionado, haya seguido su trayectoria hasta impactar con un árbol que lo detuvo, destrozando todo el lado opuesto del área de impacto.
6.- Que mal puede la parte actora reclamar la indemnización de daños y perjuicios, cuando fue por su conducta “despreocupada e irrespetuosa”, aunado al exceso de velocidad con el que se desplazaba, que dio origen de la producción del accidente de tránsito cuya indemnización reclama, más cuando conforme al artículo 192 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, establece una corresponsabilidad de culpas para todos los conductores involucrados en un accidente de tránsito, cuya presunción no fue desvirtuada en la causa por la actora, quien conducía a una velocidad superior a la reglamentaria; por lo que siendo culpa de la victima, el hecho generador de los presuntos daños a indemnizar, exime de responsabilidad a la parte demandada, así como cualquier otra que tenga relación directa con la misma. (Folios 170 al 175).
Quedando en consecuencia, conforme al auto de fecha 03 de Abril de 2014, los siguientes hechos:
1.- El modo y condiciones de la ocurrencia del accidente de tránsito entre los vehículos involucrados.
2.- La responsabilidad de los conductores en la ocurrencia del accidente, en virtud de alegarse el hecho de la victima al presumirse que conducía con exceso de velocidad.
3.- El monto y los presuntos daños causados al vehículo de propiedad de la parte actora.
4.- La existencia o no de la prescripción de la pretensión civil de daños y perjuicios instaurada, así como la perención breve de la instancia.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
UNICO
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 18 de Marzo de 2014, la parte demandada en la causa, procedió a alegar la perención breve de la instancia al haber transcurrido entre el auto de admisión de la demanda y la diligencia que proveyó de los correspondientes emolumentos el alguacil encargado de la citación, un lapso superior a treinta (30) días conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello textualmente
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, por este Juzgado, teniendo el actor hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2013, para cumplir con las obligaciones que le impone la ley al actor, a saber, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa para que fuera practicada la citación de los demandados, y consignar los emolumentos para el traslado del alguacil…
…No obstante a lo anterior, se desprende de las actas que integran el presente expediente, que si bien es cierto que en fecha 20 de Febrero de 2013 fueron consignados los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 22 de Febrero de 2013, así como la comisión librada para citar al ciudadano Juan Andrés Noguera, sin embargo no fue sino hasta el día 25 de Marzo de 2013, que la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación del ciudadano Juan Alfonso Noguera García, citación que debía efectuarse en esta ciudad de Caracas y en fecha 26 de Marzo de 2013, procedió a consignar en el tribunal comisionado los emolumentos necesarios para la practica de la citación del ciudadano Juan Andrés Noguera Castillo…
…En tal sentido, no cabe duda alguna de que para esas fechas, cuando el actor procedió finalmente a consignar los emolumentos, ya había transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose perimida la instancia, toda vez que a esa fecha la parte actora no había consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y inconsecuencia se había verificado “de pleno derecho”, por lo que solicitamos que la perención aquí solicitada sea declarada Con Lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folios 171 y 172).
Alegato de perención que fue rebatido y discutido por la parte actora en la audiencia preliminar, alegando que el lapso previsto en la norma cuya aplicación se pretende, se debe computar por días de despacho y no continuos como alegara la demandada, señalando a su vez que sólo habría transcurrido entre una y otra fecha (admisión y consignación de los emolumentos) veinticinco (25) días de despacho, solicitando en consecuencia que tal alegato fuera desestimado.
En consecuencia, pasa este Juzgado de Municipio a resolver la perención breve de la instancia planteada, en los términos que siguen:
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Así, las normas que regulan la perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio. Tal como lo dispusiera la Sentencia Nº 187 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Marzo de 2011, recaída en el expediente Nº 10-1029, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso con relación al tema de la perención breve lo siguiente:
“…En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, ¿que cargas procesales debe cumplir la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la pretensión?
Dicha interrogante se completa o responde con la obligación que tiene el actor o demandante de proveer de los emolumentos correspondientes al alguacil del Juzgado, para lograr la citación del demandado, cuando el domicilio de éste último, diste de más de quinientos metros (500 mts) de la sede natural del Tribunal, tal y como lo recogiera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. RC-00537, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
En el entendido, que una vez admitida la pretensión, la parte actora se encuentra con su carga procesal de consignar los respectivos emolumentos al alguacil correspondiente, quien acometerá la citación de la demandada, en un plazo de treinta (30) días “siguientes” a la admisión; en el entendido que esos días “siguientes” se refieren a días continuos (naturales y/o calendarios) y no de despacho, como pretende hacer ver la actora, pues se aplican los criterios sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quedaron plasmados en su fallo de fecha 01 de Febrero de 2001 y la aclaratoria de fecha 09 de Marzo de 2001, recaídos ambos en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en los que se dejaron sentado que:
Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2001
“…De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Aclaratoria Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Marzo de 2001
“…Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en atención a lo ya transcrito y cuya resolución resulta vinculante a la causa, sólo se computarán por días de despacho, aquellos actos procesales que conlleven en si mismo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, dentro de los cuales, no se encuentra el de “lograr” la citación del demandado, el cual se computará por días calendarios naturales o consecutivos, mas no el lapso o término (según los casos), en que deba efectuarse la contestación una vez lograda la citación, los que verdaderamente deben ser computados por días de despacho, por encerrar el legitimo derecho de defensa en el proceso. Así se declara.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha de la admisión de la pretensión, vale decir, desde el día 29 de Enero de 2013, hasta la fecha del 25 de Marzo de 2013, oportunidad en la cual la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, transcurrieron con creces más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien y por cuanto el pronunciamiento que antecede extingue la instancia, exime a quien decide de efectuar el análisis y decisión de los argumentos esgrimidos por las partes contendientes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la pretensión que por Indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de transito incoara el ciudadano ANTONIO VICENTE GUTIERREZ MOY, en contra de los ciudadanos JUAN ANDRES NOGUERA CASTILLO y JUAN ALFONSO NOGUERA GARCÍA, todos ampliamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá transcurrir el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de Junio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:39 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.