REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2013-000219
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de contrato.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.554. Representada en la causa por el abogado Miguel Ángel Girón Blanco, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.513, conforme poder apud acta otorgado en fecha 22 de Febrero de 2013 y cursante a los folios 25 al 26 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.413. Representada en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, abogada Norka Cobas Ramírez, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato incoara la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO LEÓN, en contra de la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSEO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2013, la parte actora incoó pretensión Resolución de contrato en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 17 de Noviembre de 2012, la ciudadana Mercedes Amparo Guerra Rauseo, ya identificada, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil EXTREME ACCESORIES C.A., contrató sus servicios para llevar a cabo la venta del fondo de comercio denominado Extreme Accesories C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 5-A-Tro.
2.- Que conforme a autorización dada por la demandada para la venta del fondo de comercio, consentía directamente a promocionar la venta del referido fondo de comercio en medios impresos y/o digitales, comprometiéndose a entregar a las futuros compradores, todos y cada uno de los recaudos requeridos por el Registro Mercantil para la firma del documento definitivo de venta del mismo.
3.- Que el precio de la venta se pactó en la suma de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.), de los cuales se le cancelarían por concepto de gestión como promotora de venta un porcentaje del cinco por ciento (5%) del monto señalado; con la indicación, que de lograrse un precio mayor al ya señalado, la diferencia sería repartida en porciones iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada una.
4.- Que en fecha 23 de Noviembre de 2012, se concertó una reunión con el ciudadano Enrique Da Silva Rodrígues, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.724.216, en el local donde funciona el fondo de comercio, donde se le informó que el precio de la venta era de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00 Bs.), mostrándose interesado en la oferta, quien además en fecha 25 de Noviembre de 2012, entregó los honorarios correspondientes a la redacción del documento de venta y los gastos de registro de la operación de compra venta, mediante cheque Nº 20895461, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0054-70-0543009709 de Banesco Banco Universal, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.).
5.- Que la demandada hizo la entrega de los recaudos requeridos por el Registro Mercantil para la firma del documento de venta.
6.- Que en fecha 27 de Noviembre de 2012, la ciudadana Mercedes Amparo Guerra Rauseo, mediante una llamada telefónica, manifestó su deseo de no concretar la compra venta ya pactada con el ciudadano Enrique Da Silva Rodrigues, alegando motivos personales, negándose a reconocer los gastos efectuados por concepto de publicidad ni el tiempo invertido en la negociación.
7.- Que en fecha 29 de Noviembre de 2012, hizo la devolución del cheque al ciudadano Enrique Da Silva Rodrigues, el cual habría entregado por concepto de gastos de redacción del documento de venta y registro correspondiente.
8.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada a lo pactado y cuyo extenso se resumió en líneas anteriores, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Resolver y dejar sin efecto alguno entre las partes, el contrato de autorización de venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIES C.A.; B.- Pagar la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00 Bs.), por concepto de comisión por gestión de venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIES C.A., monto equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta pactado, es decir, Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.); C.- En pagar la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) por concepto de comisión por gestión de venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIES C.A., equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta logrado sobre la suma de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.), el cual fue de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.); D.- Pagar la suma de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de gestión de venta; E.- El pago de la indexación judicial de las cantidades dinerarias que sean condenadas al pago, a calcularse desde la fecha en que debió la demandada haber dado cumplimiento al contrato convenido, hasta la fecha de la sentencia definitiva, tomando en cuanto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la ciudad de Caracas; y F.- Pagar las costas y costos del juicio.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1273 y 1221 del Código Civil , estimándola en la suma de Doscientos Ochenta y Tres mil Bolívares (283.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial designada al efecto, en fecha 10 de Marzo de 2014, procedió a contestar la pretensión instaurada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada en contra de su defendido.
2.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la actora, las sumas demandadas por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ya por concepto de comisión por gestión de venta del fondo de comercio denominado Extreme Accesories C.A., equivalentes al cinco por ciento (5%) del precio de venta pactado, así como la comisión por gestión de venta del fondo de comercio, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta logrado sobre el precio inicial de venta, y por concepto de daños y perjuicios. (Folios 126 al 127).
En consecuencia, quedaron controvertidos conforme al auto de fecha 02 de Abril de 2014, los siguientes hechos
1.- Que la parte demandada deba resolver el contrato de gestión de venta pactado entre las partes y en consecuencia, se encuentre en la obligación de cancelar por la ejecución del contrato de autorización de venta a la actora, la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00 Bs.) por concepto de comisión por gestión de venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIES C.A.; equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta del mismo de Novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.).
2.- Que la demandada deba cancelar a la actora la suma de Doscientos Mil bolívares por concepto de comisión por gestión de venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIES C.A., equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta logrado sobre novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.), el cual fue de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.).
3.- Que la demandada deba cancelar la suma de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de autorización de venta del fondo de comercio EXTREME ACCESORIES C.A.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
B.- Respecto de la Nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1.- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales, distinguiéndose entre la nulidad relativa (desde el momento de su pronunciamiento) y la absoluta (el contrato no produce ningún efectos, se tiene como inexistente); mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación (con efectos ex tunc); y
2.- La Nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La Resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.
Con relación a ésta última (Nulidad) se entiende la ineficacia o insuficiencia de los contratos de producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de terceros. La misma ocurre cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido.
En este sentido, de la propia contestación a la pretensión de Resolución, se evidencia que en forma alguna la parte demandada niega el hecho de haber incumplido con el contrato de gestión de compra venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIES C.A., pues solo se limitó a negar su obligación de cancelar las sumas dinerarias pretendidas por la actora.
De igual modo, del material probatorio aportado al proceso se evidencia la relación contractual señalada por la actora como generadora de las obligaciones contractuales pretendidas por la actora, al ser traído al juicio contrato de comisión por gestión de compra venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIOS C.A. de fecha 17 de Noviembre de 2012, cuya firma no resultó desconocida por los contratantes, de cuyo texto se extrae:
(SIC)”…PRIMERA: La propietaria autoriza a la vendedora, a promocionar la venta de un fondo de comercio de su propiedad identificado con el nombre EXTREME ACCESORIOS C.A., cuyo objeto consiste en trabajar mecánica ligera, electroauto, venta de autoperiquitos, y todo lo relacionado con el ramo automotriz, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, distribuidor la Rosaleda, vía Los Teques, sector La Guadalupe. SEGUNDO: La vendedora, se compromete a promocionar, la venta del mencionado fondo de comercio en Internet y los diferentes diarios de circulación nacional. TERCERA: La propietaria se compromete a entregar a los compradores todos los recaudos requeridos por el Registro Mercantil para la firma del documento de venta: TERCERA: El precio de venta de dicho fondo de comercio es la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), de los cuales se pagará a la vendedora por concepto de gestión como promotora de venta, un porcentaje de cinco por ciento (5%). De lograrse un precio mayor al mencionado anteriormente, la diferencia será repartida en cantidades iguales (50% cada una) entre la propietaria y la vendedora. CUARTA: Si la operación se realiza firmando una opción en Notaria, en el momento de la firma la vendedora cobrará el porcentaje establecido en esta autorización…”. (Fin de la cita textual). Folio 22.
Cuya valoración en el proceso adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no resultar impugnado su contenido o desconocida las firmas estampadas en el mismo, demostrándose con ella la relación contractual existente entre las partes contendientes de la litis.
En consecuencia, alegada la falta de cumplimiento por parte de la demandada en torno al contrato de gestión de venta ya antes valorado, y no existiendo por parte de la accionada, ni alegato de cumplimiento ni prueba de ello, o alguna excepción del cual ampararse para incumplir con lo pactado, no queda otra vía para este Juzgado de Municipio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar la procedencia de la Resolución de contrato de gestión de compra venta incoada. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, observa quien decide, la contrariedad de las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de su demandada, pues si bien ad initio, formuló la Resolución del contrato de gestión de compra venta resuelto mediante el presente pronunciamiento judicial, la pretensión busca a su vez el pago de sumas dinerarias derivadas del propio cumplimiento de la obligación, vale decir, para generarse tales pagos, necesariamente debe comprobarse el cumplimiento total de lo pactado, ello es, la venta del mencionado fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIOS C.A., lo que por propia alegación de la actora, en forma alguna se concretó ó llegó a su feliz termino, pues si bien a los fines de tratar de demostrar tal cumplimiento, aportó al proceso en original, recibo emitido por el ciudadano Henrique Da Silva Rodrigues (señalado en el libelo como presunto comprador), por emanar tal documento de tercero ajeno al proceso, la misma a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, que al no ocurrir, restó su valoración probatoria; no quedando demostrado así haber logrado la venta del fondo de comercio ya mencionado, y en base al precio de venta, derivar las sumas dinerarias requeridos por concepto de “…comisión por gestión de venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIES C.A….monto equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta…” y comisión por gestión de venta del fondo de comercio EXTREME ACCESORIES .C.A…monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta logrado sobre Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00), el cual fue de cuatrocientos mil bolívares Bs. 400.000,00); razón esta por la cual se declara Sin Lugar la pretensión dineraria así ejercida. Así se decide.
Situación similar en cuanto a su desestimación que debe sufrir la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado por parte de la demandada, formulada por la actora, pues en los términos esgrimidos en su escrito que dio inicio al proceso, en forma alguna existe algún elemento del cual se deriven los hechos generadores de tales montos, en cuanto a su determinación exacta, su liquides y su cuantificación, al sólo señalarse en forma global “…pagar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento del contrato de la parte demandada…”. (Fin de la cita textual), desconociéndose si los mismos se deben por la perdida sufrida por el incumplimiento o por la utilidad que se le haya privado, razón suficiente para declarar Sin Lugar los daños y perjuicios pretendidos. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto es concluyente para quien decide, habiendo prosperado en derecho solo lo relacionado a la Resolución del contrato de Gestión de compra venta, sucumbiendo los demás exigencias pretendidas por la actora, que la pretensión aquí en conocimiento y decisión deba ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se declara.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de gestión de compra venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIOS C.A., suscrito por las ciudadanas ALICIA ESTHER BLANCO LEÓN y MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSEO, en fecha 17 de Noviembre de 2012.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de gestión de compra venta del fondo de comercio denominado EXTREME ACCESORIOS C.A., suscrito en fecha 17 de Noviembre de 2012, por las ciudadanas ALICIA ESTHER BLANCO LEÓN y MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSEO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la inexistencia de vencimiento total en la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de ambas partes, que el presente fallo es proferido en la oportunidad legal prevista en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.