REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-000285
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Entidad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), según consta en documento debidamente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, quien por modificación mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro., cuya ultima reforma esta inscrita en el mismo Registro en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 54 de los Libros respectivos.
Apoderados Judiciales: Abogados MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON De GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON y JOSE DAZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 Y 17.273, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2009, anotado bajo el N° 33, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.171.240; sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Entidad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), en contra del ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE.
En efecto, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora incoó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento derivado de contrato de Venta con Reserva de Dominio bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 44, que el ciudadano Carlos Alberto Vásquez Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.606, en lo adelante denominado EL VENDEDOR, dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.171.240, en lo sucesivo denominado como EL DEMANDADO, un (01) vehículo usado, y ésta lo recibió a su entera y cabal satisfacción, bajo la expresada modalidad de venta con reserva de dominio, cumpliendo así las disposiciones de la ley de la materia.
2- Que el Inmueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, son las siguientes: MARCA: ENCAVA; MODELO: 66-32-AR; AÑO 1999; COLOR: BLANCO; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL MOTOR: 771929; SERIAL CARROCERIA: I -6728; PLACAS: AF1632.
3- Que el precio de la operación de compra-venta, fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), el cual se convino pagar de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), que el demandado pago como cuota inicial; b) El saldo restante es decir, la cantidad de (Bs. 200.000, 00), seria pagada por el demandado dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la celebración del contrato, en las oficinas de El vendedor o de sus Cesionarios, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderán la amortización del capital adeudado e intereses.
4- Que el monto de la primera cuota mensual que le correspondía pagar al comprador fue determinando en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.970,42), para cuyo calculo se emplearon como únicos elementos de juicio, el plazo estipulado, el número de cuotas mensuales y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de la emisión del contrato.
5- Que el saldo adeudado por EL DEMANDADO, con motivo de la Venta con Reserva de Dominio, devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados de la siguiente manera: a) Durante los primeros DOCE (12) meses de vigencia del contrato, a la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO ANUAL (28%); b) Durante el plazo de vigencia del contrato a la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.AM.) que estuviere vigente al inicio de cada periodo de treinta días continuos.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora, la Entidad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), incoa demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO derivado de contrato de Venta Con Reserva de Dominio en contra del ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada.
En fecha 22 de marzo de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2012, el ciudadano Antonio Guillen , en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto que dicho organismo informaran el último domicilio que en sus archivos aparezca registrado perteneciente al ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.171.240, parte demandada en el proceso.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa de citación, dirigida al ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.171.240 y entregársela a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, con el objeto llevar a cabo la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se acordó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines que indicara las causas en el retraso de las actividades tendentes a la ejecución de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano YURI FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2014, La Secretaria dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte accionante, y una vez en la referida zona luego de iniciar la búsqueda del inmueble en cuestión por aproximadamente un lapso de 45 minutos sin lograr la ubicación del mismo, por lo que fue imposible la fijación del cartel de citación dirigido al demandado, ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, instando a la parte interesada a trasladar a la Secretaria a la dirección, con el objeto de dar cumplimiento al trámite de fijación del cartel de citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.171.240, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2014, La Secretaria del Juzgado dejó constancia que se fijó en la cartelera de éste Juzgado, cartel de citación dirigido al ciudadano YURI FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.171.240, ello conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se acordó designar defensor judicial de la parte demandada, a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de informarle de la señalada designación y su posterior aceptación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2014, presentada por el ciudadano YURI FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.171.240, asistido por el abogado José Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147, en la cual se dio por citado.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.240, se dio por citado, según se evidencia de su diligencia presentada en fecha 23/05/2014, la cual cursa al folio ciento quince (115) del expediente, debiendo comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelado en los artículos 13, 21 y 22 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo que la acción no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Entidad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), en contra del ciudadano YURY FEYIDE ZAMBRANO DUQUE, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 44, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo MARCA: ENCAVA; MODELO: 66-32-AR; AÑO 1999; COLOR: BLANCO; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL MOTOR: 771929; SERIAL CARROCERIA: I -6728; PLACAS: AF1632.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, la Entidad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva cuya resolución se decreta en el presente fallo.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que indica el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Diecisiete Minutos de la Mañana (2:17 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° ____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/mq
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