REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO N° ASUNTO: AP31-V-2013-001112
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ZOILA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.912.103. Representada en la causa por su apoderado judicial, abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-9.677.764; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 63.812, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2.012, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 536 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 12 y 13 del expediente en su cuaderno principal signado con el Nro. AP31-V-2013-001112.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ANA MATEU DE BETANCOURT, ROBERTO MATEU BALDINI, y FEDERICO MATEU BALDINI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-5.423.994, V-4.356.175 y 3.657.702 respectivamente, herederos conocidos de la ciudadana ANITA BALDINI, quien en vida fuere venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-936.442; La primera de los nombrados representada en la causa por el profesional del derecho, abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro°. V-14.349.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro°. 15.801, según se evidencia de poder otorgado en fecha 14/08/2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual corre inserto a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105), y los dos últimos de los nombrados representados por los profesionales del derecho, abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y ANDRÉS SARRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros°. V-14.349.309, 4.356.097 y 16.273.324 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros°. 15.801, 15.798 y 141.733 respectivamente, según se evidencia de poderes otorgados en fecha 01/12/2013, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cursantes a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cinco (305) del expediente en su cuaderno principal.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio en virtud de las promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Abril de 2014, referidas a las contenidas en el ordinales 3°, 11°, 7° y 6° y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la actora, prohibición expresa de admitir la acción propuesta, la existencia de una condición pendiente, defecto de forma de la pretensión por haber incumplido en los requisitos del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la carencia de instrumentos de los cuales se derive la acción deducida, los cuales deberán ser producidos con el libelo.
En efecto, en el antes señalado escrito, la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 11°, 7° y 6° y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello:
1.- opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma se corresponde a la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener facultades para ejercer la representación que ostenta.
Arguyendo igualmente que se desprende del libelo de la pretensión y del auto de admisión a la misma, que tanto la representación de la administradora de condominio como su abogado, dicen proceder autorizados por acta de asamblea de propietarios e igualmente acta de la junta de propietarios, la primera de fecha 10 de Septiembre de 2012 y la segunda de fecha 18 de Octubre de 2012, sin embargo del texto de las citadas actas solo se autoriza a quien se arroga la facultad impugnada de administradora para demandar a los ciudadanos ANA MARIA MATEU de BETANCOURT, ROBERTO JORGE MATEU GALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, pero de actas, tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión dictado por éste Juzgado resalta el hecho que se demanda adicionalmente a los herederos desconocidos de la ciudadana ANITA BALDINI DE MATEU, sin que conste de auto o en acta alguna, la debida autorización emanada de la comunidad de propietarios del condominio adminiculada a la debida autorización de la Junta de Propietarios.
2.- Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la ley en admitir la pretensión que se incoa, señalando que por auto de fecha 01 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las partes demandadas, con ocasión a la pretensión de Cobro de Contribuciones de condominio vía ejecutiva, incoada por la Administradora del Conjunto Residencial Vista de Oro, en contra de los ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI y ANA MARÍA MATEU DE BETANCOURT, ya antes identificados, en su carácter de co-propietarios del inmueble distinguido como apartamento 3-A que forma parte del Conjunto Residencial, ubicado en la Calle Buenaira de la Urbanización Lomas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda; que en el mes de Febrero del año 2013 y nuevamente el 16 de Julio de 2013, han sido incoada dos demandas en contra de sus representados, por los mismos conceptos objeto y causa; que por decisión de fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, nomenclatura del antes referido Juzgado, y por la misma concepto, objeto y causa que hoy se incoa, dictó una decisión en la que dicho Juzgado declaró consumado el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 22/02/2013, el apoderado actor en la presente causa, abogado Janan Ekerman Gampel, antes identificado, en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (Vía Ejecutiva) en contra de los hoy demandados, y que la medida decretada por el antes referido Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2013, aún se encuentra vigente, pues en la decisión efectuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual homologó el desistimiento planteado por antes referido profesional del derecho, no se pronunció en cuanto a la medida decretada por éste, por lo que existen dos medidas de embargo por el mismo concepto y causa, es decir, la decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/01/2013, y la decretada por éste Juzgado en fecha 15/10/2013.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, señalando que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción judicial, en el mismo asunto que hoy se pretende sustanciar, dictó una decisión en las que resulta dos elementos ineludibles, el primero de ellos que en la pretensión que se tramitó por ante el referido juzgado trató sobre los mismos objetos, sujetos y causa que la tramitada por ante éste Juzgado Décimo de Municipio; reitera igualmente que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, nunca se pronunció en cuanto al levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 01/02/2013, por lo que la misma se encuentra vigente, toda vez que el Tribunal antes referido cuando homologó el desistimiento efectuado por la actora en fecha 22/02/2013, no se pronunció en cuanto al levantamiento de la misma, quedando ésta aún vigente. Igualmente señala estarse frente al supuesto consagrado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que nunca el demandante podrá proponer nuevamente la demandada antes de que transcurran noventa días de la decisión que decretare el desistimiento, por ende la decisión dictada por el Juzgado antes referido resulta nula en virtud de no haber transcurrido dicho lapso, dado el carácter que tiene de decisión condicionada.
4.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haber incumplido los requisitos del artículo 340 ejusdem, alegando la carencia de instrumentos de los cuales se derive la acción deducida, los cuales deberán producirse con el libelo.
-DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogada ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.347, presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aduciendo para ello lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa referida a la contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
Que la representación judicial de los herederos conocidos de la de cujus ciudadana Anita Baldini, abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, ya antes identificado, no representa ni defiende los intereses de los herederos desconocidos de la antes referida ciudadana, pues el Tribunal nombró como defensor ad litem de éstos al abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA; por otro lado la representación judicial de los herederos conocidos de la de cujus ciudadana Anita Baldini, al momento de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma se corresponde a la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener facultades para ejercer la representación que ostenta, lo cual no se corresponde con el numeral a que se contrae el artículo antes señalado, pues no es lo mismo la falta de cualidad que la ilegitimidad del apoderado o representante del actor. Asimismo señala que en asamblea general extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2012, los propietarios del edificio Parque Residencial Vista de Oro, aprobaron por unanimidad la cobranza extrajudicial de los condominios morosos, bien sea por deudas de cuotas o extraordinarias y se aprobó autorizar a la administradora para la designación de un abogado para dichas cobranzas y el otorgamiento del poder. Igualmente, a través de reunión de la junta de condominio de fecha 18 de octubre de 2013, la cual corre inserta al libro de actas de junta de condominio, los miembros aprobaron por unanimidad el cobro judicial de los recibos de condominio de los apartamentos B4 Y B3, del Edificio Parque Residencial Vista de Oro, en virtud que se encontraban en morosidad por concepto de gastos extraordinarios, aprobados en las asambleas generales extraordinarias celebradas en fecha 27 de Febrero de 2012 y 28 de Junio de 2012 respectivamente.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referidas a la contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la contradijo alegando que la parte demandada fundamenta la misma en el hecho de la existencia de una pretensión por los mismos conceptos, objeto y causa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y que no obstante que el referido Tribunal homologó el desistimiento del proceso en fecha 25/02/2013, éste no se pronunció en cuanto a la medida de embargo decretada; señaló igualmente que la parte demandada vuelve nuevamente a confundir figuras previstas en la ley, arguyendo que la cosa juzgada como cuestión previa está consagrada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 11° del antes referido artículo, se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales; alega que pareciera que la representación judicial de la parte demandada, pretende indicar que existe cosa juzgada en otro proceso, y que la hoy actora no dejó transcurrir el lapso previsto en la ley para volver a demandar, después de la homologación del desistimiento efectuado por la actora en la causa. Señaló igualmente la actora que partiendo del punto que fuera la cuestión previa del ordinal 9° del antes referido artículo, las contradice señalando que en fecha 24/10/2013, la representación judicial de la parte demandada, abogado Juan Andrés Sarria en aquel momento apoderado de la co-demandada, ciudadana Anita María Mateu de Betancourt en el juicio cuyo desistimiento se hizo por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, consignó escrito aduciendo los mismos alegatos en los que hoy fundamenta su cuestión previa, y que en respuesta a su pedimento en el referido Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2013, declaró que contra la sentencia de fecha 25/02/2013, la cual homologó el desistimiento no se ejerció recurso alguno, operando la cosa juzgada y dicho juzgado realizó cómputo por secretaría, señalando que habían transcurrido mas de 90 días, lo que permitió volver a proponer la pretensión que hoy se incoa. Alegó igualmente que la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca se ejecutó y al homolgarse el desistimiento y encontrándose definitivamente firme dicha sentencia, la medida que nunca se practicó quedó sin efecto, en virtud del principio que lo accesorio sigue la suerte de los principal.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referidas a la contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó que la representación judicial de la los herederos conocidos de la de cujus, ciudadana Anita Baldini, ya plenamente identificados, aducen la existencia de una condición pendiente, sustentada en los mismos alegatos con los que argumentó la segunda cuestión previa opuesta, es decir, que la sentencia que homologó el desistimiento de fecha 25/02/2013, no está firme a su decir, y por lo tanto no han transcurrido los noventa (90) días que prevé la ley, para interponer la pretensión hoy en ejercicio, en virtud de ello opone la existencia de una condición pendiente; por lo que ésta (demandada) no distingue que el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, prevé dos cuestiones previas a saber: La cuestión previa por condición pendiente que procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o nacimiento de la obligación al cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto y la cuestión previa por plazo pendiente que procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o nacimiento de la obligación al decurso de un determinado lapso de tiempo; señalando igualmente que la actora no indicó cual es el acontecimiento futuro e incierto en que sustenta la cuestión previa alegada, es decir la condición pendiente, evidenciando la confusión que tiene entre la cuestión previa referida a la condición y la referida al tiempo; confusión que se evidencia cuando el demandado fundamenta la cuestión previa opuesta en la existencia de una supuesta inadmisibilidad pro tempore, ya que según su decir, no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referidas a la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de la vía ejecutiva por el cual se tramita la pretensión que se incoa, exige como requisito de admisibilidad que se acompañen al libelo de la demanda instrumentos públicos o auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida, exigible de plazo vencido, señalando a su vez que al momento de la interposición de la pretensión fueron consignados los recibos o planillas de condominio pasadas por el administrador a la parte demandada, donde se evidencia la deuda por gastos comunes que se demanda en el presente proceso, los cuales tienes fuerza ejecutiva y por tanto se puede demandar su cobro judicial a través del procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En estos términos quedó planteada la incidencia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma se corresponde con la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener facultades para ejercer la representación que ostenta, argumentando a su vez que se desprende del libelo de la pretensión y del auto de admisión a la misma, que tanto la representación de la administradora de condominio como su abogado, dicen proceder autorizados por acta de asamblea de propietarios e igualmente acta de la junta de propietarios, la primera de fecha 10 de Septiembre de 2012 y la segunda de fecha 18 de Octubre de 2012, sin embargo del texto de las citadas actas solo se autoriza a quien se arroga la facultad impugnada de administradora para demandar a los ciudadanos ANA MARIA MATEU de BETANCOURT, ROBERTO JORGE MATEU GALDINI y FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, pero de actas, tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión dictado por éste Juzgado, resalta el hecho que se demanda adicionalmente a los herederos desconocidos de la ciudadana ANITA BALDINI DE MATEU, sin que conste de auto o en acta alguna, la debida autorización emanada de la comunidad de propietarios del condominio adminiculada a la debida autorización de la Junta de Propietarios.
Ahora bien, conviene señalar en primer lugar que la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, lo cual es totalmente distinto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la causa; así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.
(Omisis)…3° La ilegitimidad de la personas que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Fin de la cita textual).
Ocurre esta defensa previa, dirigida a proteger y preservar la legítima titularidad de las pretensiones que se elevan ante la sede jurisdiccional, todo ello en lo atinente a la representación judicial, lo cual conlleva necesariamente a dejar por sentado que se trata de una cuestión referida a quienes se presentan en juicio en nombre de quienes ostentan el carácter de actor y titular de la acción; y en ese sentido, establecer la legitimidad de tal carácter.
Dicho esto, cabe señalar que la condición de representante judicial se adquiere, toda vez que cumplido los extremos legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, se le ha otorgado a un sujeto cuya condición necesaria será la de abogado, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que lo capacite para actuar en nombre de otra persona en defensa de sus derechos e intereses que puedan verse afectados o atacados en un proceso judicial; por lo cual es necesario que para que dicha representación sea valida ante la luz del proceso judicial a que hubiere lugar, sea causada por un poder debidamente otorgado en forma autentica por ante un Notario Público, tal y como lo dispone el artículo 151 ejusdem, y que de dicho poder se desprenda taxativamente las facultades que medirán la capacidad de las actuaciones del abogado por ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como del poder otorgado en fecha 04/12/2012, por la ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, en su condición de administradora de la Comunidad de Propietarios de Residencia Vista de Oro, ubicada en la Urbanización San Román en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, identificado ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, inserto al N° 16, del Tomo 536 de los libros de autenticaciones llevados por la ante referida Notaria; se evidencia que efectivamente la facultades en él otorgada, se corresponden a la representación amplia y suficiente para que represente a la ciudadana Zoyla Mildred Pabon Mendez, en su carácter de administradora de la Comunidad de Propietarios de la Residencias Vista de Oro, en toda las cobranzas extrajudiciales y judiciales que le fueren asignadas de aquellos condóminos que adeuden las cuotas extraordinarias de los recibos de condominios, dando cumplimiento a lo previsto en el literal “e” del Articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual resulta contradictorio, que la representación judicial de la parte demandada, alegue la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Artículo 346 eiusdem, sobre la base que la misma se corresponde con la falta de cualidad de la persona que se presente como representante de la parte actora, cuando ésta se corresponde con la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, pues la ilegitimidad es una figura que afecta la capacidad procesal, y la cualidad se refiere a la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, por lo que la representación judicial de la parte demandada confunde lo que es la falta de cualidad y la ilegitimidad a que se contrae la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 eiusdem, por lo que se deduce que el poder otorgado ha sido conferido bajo la luz de las formalidades esenciales establecidas por su otorgamiento.
En igual sentido, es imperioso señalar que la pretensión que nos ocupa viene dada con ocasión a la insolvencia en las cuotas de condominio del bien inmueble objeto de la pretensión, por parte de la propietaria, ciudadana ANITA BALDINI, hoy fallecida, por lo que en razón del deceso de dicha ciudadana se incoó la pretensión en contra de los herederos conocidos de ésta última, ciudadanos Roberto Mateu Baldini, Federico Mateu Baldini y Ana Mateu de Betancourt, ya antes identificados, y conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en la referida norma, a quienes se les designó defensor ad litem conforme a la ley, por lo que considera éste Jugado que no hace falta señalar expresamente en actas de asambleas de junta de condominio ni en poder alguno para que en la causa que nos ocupa se llamare a comparecer a los herederos desconocidos, aunado a lo anterior y con respecto a la cualidad que ostenta la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma viene dada con ocasión a la asamblea general extraordinaria de fecha 10 de Septiembre de2012, en la cual los propietarios del Edificio Parque Residencial Vista de Oro, aprobaron por unanimidad la cobranza extrajudicial de los condóminos morosos y aprobó la autorización a la administradora para la designación de un abogado para realizar dicho cobro y el otorgamiento del poder respetivo, asimismo, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2013, se aprobó por unanimidad el cobro judicial de las cuotas de condominio de los propietarios morosos, dando con ello cumplimiento al artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; razón por la cual resultara forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, se observa que ésta comprende a su vez, dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
AHORA BIEN, ESTA SALA TENIENDO PRESENTE QUE ESTA GARANTÍA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN GOZA DE PRIMACÍA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS DEMÁS NORMAS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CONSIDERA, QUE DEBE HACERSE UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA DE ESTE ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL RESULTE ACORDE CON EL MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO DE TODA PERSONA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, PARA ENTENDER, QUE SÓLO HAY PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CUANDO LAS NORMAS NIEGUEN, EN FORMA EXPRESA, TUTELA JUDICIAL A LA SITUACIÓN QUE SE PRETENDA RECLAMAR O CUANDO SE DESPRENDA DE LOS TEXTOS NORMATIVOS LA CLARA INTENCIÓN DE NO CONCEDER LA REFERIDA TUTELA A CIERTAS SITUACIONES DE HECHO QUE SE PRETENDAN DEFENDER ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES…” (…).- (Fin de la cita textual).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal, por lo que éste Juzgador considera luego de una revisión exhaustiva a los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada, que en el caso que nos ocupa no se ha negado en forma alguna la tutela judicial a la situación que se reclama, y menos aun existe el impedimento taxativo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia de la propia afirmación de la parte demandada así como de la documentación traída a la causa, que en fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia homologando el desistimiento efectuado por la actora, la cual se sustanciaba bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, y desde la antes referida fecha hasta el 12 de Julio de 2013, momento en el cual la parte actora interpuso la pretensión que nos ocupa, transcurrieron mas de noventa (90) días del lapso que establece la norma antes señalada; en razón de ello resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición pendiente, alegando que por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se interpuso una pretensión en contra de sus defendidos en la causa que nos ocupa, por el mismo motivo, objeto y causa que la actual, en la que fue decretada medida de embargo ejecutivo en fecha 01/02/2013, y cuya pretensión fue desistida por la actora en fecha 22/02/2013; homologado dicho desistimiento mediante decisión dictada por el antes referido Juzgado en fecha 25/02/2013, alegando que la cautelar decretada en fecha antes indicada aún se encuentra vigente, toda vez que en la decisión dictada en fecha 25/02/2013, no se ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada, y por ende la decisión de fecha 25/02/2013, la cual homologó el desistimiento adquirió carácter de cosa juzgada, y en razón de ello, no han transcurrido el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para proponer nuevamente la pretensión que se conoce en ésta oportunidad; argumentos éstos contra los cuales éste Juzgado observa: Haber desistido la actora de la pretensión que fue incoada por ante el Juzgado antes aludido en la causa signada bajo el Nro. AP31-V-2012-002138, ya tantas veces señalada anteriormente, y homologado dicho desistimiento mediante decisión de fecha 25/02/2013, quedando consumado el mismo, se entiende que al haber desistido la actora en la causa antes señalada y no haberle dado en su oportunidad el impulso procesal a la medida presuntamente decretada, ésta se encuentra en decaimiento, aunado al hecho cierto que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, por lo que debió dirigir su requerimiento al citado Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad en torno al levantamiento de aquella medida ejecutiva; asimismo, éste Tribunal observa en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada, a sabiendas que la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no fue señalada ni levantada o revocada al momento de la homologación del desistimiento, toda vez que el Tribunal no se pronunció en cuanto al levantamiento de la medida decretada, la misma parte debió solicitar el levantamiento de dicha medida en aquel Tribunal de Municipio, observandose que desde el 25/02/2013, fecha en la cual se homologó el desistimiento efectuado por la actora, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial hasta el 12 de Junio de 2013, fecha en la cual se interpuso la pretensión que nos ocupa, transcurrió con creces más de noventa (90) días del lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera la representación judicial de la parte demandada en la causa, alegar que existe una condición o plazo pendiente, en razón de ello resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma de la demanda por haber incumplido los requisitos del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, referido a la carencia de instrumentos de los cuales se derive la acción deducida.
Al respecto observa éste Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, al momento de la interposición de la cuestión previa alegada, señaló que la representación judicial de la parte actora, acompañó a su escrito libelar recaudos que fueron consignados en la pretensión que se incoó por ante el Juzgado Decimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, los cuales cursan a los folios 62 al 69 de la pieza principal, y que los mismos fueron devueltos a la parte solicitante sin certificación alguna; ahora bien, éste Juzgador determina que el artículo 630 del Código reprocedimiento Civil, es claro cuando señala que en el procedimiento de la vía ejecutiva exige como único requisito para la admisión de la pretensión que se incoa que se acompañen junto al escrito libelar los instrumentos públicos o auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, cuya documentación fue consignada por la actora, tal y como se desprende de los recaudos cursante a los folios 64 al 69 del expediente, los cuales se corresponden a los recibos de condominio pasados por el administrador a la parte demandada, donde se evidencia la deuda por gastos comunes que se demanda, los cuales tienen fuerza ejecutiva; en razón de ello resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada . Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Abril de 2.004, relativas a las contenidas en los ordinales 3°, 11°, 7° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, ciudadanos Ana María Mateu de Betancourt, Roberto Jorge Mateu Baldini Y Federico José Mateu Baldini, al resultar totalmente vencido en la misma.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal previsto para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse las lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las OCHO Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:38 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/yuli
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