REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-000159.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MACIAS COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.907. Representado en la causa por el abogado Ramón Alexander Velásquez Sánchez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.893, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 19 de Octubre de 2010 y cursante al folio 31 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana AURA MARIA MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.001. Asistida por el abogado Ronaldo E. Espinoza N., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.449.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoara el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MACIAS COHEN, en contra de la ciudadana AURA MARIA MARCANO SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, alegando, en síntesis:
1.- Que en fecha 27 de Octubre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número y letra 2-E, de la segunda planta de las Residencias Sant-Her II, ubicadas en el lugar denominado Tarigua, subida de San Julián, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- Que el plazo de duración inicial del contrato se estableció en seis (6) meses fijos, cuyos pagos de arrendamiento se efectuarían a través de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A.
3.- Que en fecha 06 de Agosto de 2007, le fue notificada a la arrendataria del inmueble, la intención de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, otorgándosele la correspondiente prorroga legal.
4.- Que en fecha 28 de Noviembre de 2008, suscribió con la arrendataria, a través de Administradora Danoral C.A., un convenio de desocupación, el cual no se perfeccionó en cuanto a la entrega del inmueble.
5.- Que en fecha 01 de Marzo de 2009, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la arrendataria del inmueble, estableciéndose un plazo fijo de seis (06) meses de duración y una prorroga legal igual de seis (06) meses; cuyo vencimiento ocurrió en fecha 01 de Marzo de 2010.
6.- Que en fecha 02 de Julio de 2010, rescindió el contrato de administración con la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., quien venía cobrando los arriendos; situación que le fue notificada a la arrendataria del inmueble, debiendo en consecuencia efectuar los pagos del alquiler, directamente a la arrendadora-propietaria.
7.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010.
8.- Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada con el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- La restitución y devolución del bien inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado en su debida oportunidad, así como las mejoras que se han producido a la largo del tiempo que ha estado en poder del anterior arrendatario; y B.- Al pago de las cotas y costos del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley aplicable para la época de interposición de la pretensión), estimándola en la suma de 188.500,00 Bs.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, alegando grosso modo en su defensa:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos que alegó el actor como el derecho invocado, por ser falsos.
2.- Negó, rechazó, contradijo y desconoció por ser falsos, que la relación arrendaticia entre las partes sea a tiempo determinado, al haberse contratado siempre y renovado verbalmente y a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la última renovación se convino verbalmente y por tiempo indeterminado o vitalicio.
3.- Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció, haber sido notificada por escrito del finiquito del contrato de arrendamiento, mucho menos haber sido aceptado y suscrita por su persona.
4.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó, que le hubieran otorgado cualesquiera prórroga legal, así como quedar asentada en documento de fecha 14 de Septiembre de 2007, ni estar suscrita por su persona.
5.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó, haber suscrito convenio alguno de desocupación contentivo en entregar el inmueble arrendado en fecha 28 de Noviembre de 2008.
6.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó haber convenido y firmado una nueva relación arrendaticia por seis (06) meses fijos en fecha 01 de Marzo de 2009.
7.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó que la negociación arrendaticia haya vencido el 01 de Septiembre de 2009, así como haberle sido notificada la desocupación del bien inmueble arrendado y del lapso de prorroga de seis (06) meses con vencimiento al 01 de Marzo de 2010.
8.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó que el actor haya intentado la desocupación del inmueble, pues éste aprovechándose de su condición, ha aumentado cada seis (06) meses el ciento por ciento (100 %) del canon de arrendamiento, consiguiendo siempre la renovación verbal del contrato y el aumento del canon.
9.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó que le haya sido notificada verbalmente por el actor el haber sido rescindido el contrato de administración a la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, y mucho menos efectuar el pago directamente a su persona.
10.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó que deba los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por la actora, pues por instrucciones de la propia actora y desde el cierre del Banco Federal a finales del mes de Junio de 2010, los cánones de arrendamientos se encuentran a disposición y en efectivo a favor de la parte actora, al momento que este desee recibirlo.
11.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó que se encuentre ocupando el inmueble sin cumplir con la obligación de pago del alquiler del mismo.
12.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó el contenido y firma del presunto documento privado de arrendamiento de fecha 27 de Octubre de 2004, marcado “A”, por no ser su firma la estampada en el mismo, y ser falso su contenido.
13.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó en su contenido y firma los documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “G” por no ser su firma la estampada en el mismo, y ser falso su contenido.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria hoy parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, se elaboró la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, la parte demandada se dio por citada en la causa y consignó escrito de contestación a la pretensión.
Mediante fallo emitido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), declinó su competencia para conocer en los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, resultando previa distribución de ley, quien suscribe el presente fallo, el competente para conocer y decidir la causa.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, se aceptó la competencia para conocer, acordando librar oficio al Juzgado declinante con el objeto de solicitarle cómputo de los días de despacho transcurrido en el proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2011, en atención a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, se acordó la suspensión de la causa hasta tanto se acreditase el cumplimiento del procedimiento especial previo a las demandas.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2013, se acordó la reanudación del proceso al estado de dictar sentencia, previa la notificación de las partes.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, previa la notificación expresa de la parte actora, se libró boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2014, se acordó agregar al expediente las resultas de la notificación de la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
La parte actora fundamentó su pretensión de Desalojo en el alegato de existir entre su persona y la ciudadana Aura María Marcano Salazar, ya plenamente identificados, una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 27 de Octubre de 2004, el cual se habría venido renovando hasta el último de los firmados en fecha 1º de Marzo de 2009, cuya duración se convino de seis (06) meses, con una prorroga legal de igual término de duración. Y en virtud de haber incumplido la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, procede a requerir su desalojo del inmueble arrendado.
Relación arrendaticia que la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar haber suscrito con la actora, procediendo a desconocer e impugnar su firma en los presuntos contratos de arrendamientos y prorrogas aportados al proceso como fundamento de su pretensión por la actora y los cuales se corresponderían a los siguientes: A.- Documento marcado “A”, contentivo de presunto contrato privado de arrendamiento fechado 27/10/2014; B.- Documento marcado “B” contentivo de presunta notificación privada de fecha 06/08/2007; C.- Documento marcado “C”, contentivo de presunto contrato de prorroga fechado 14/09/2007; D.- Documento marcado “D”, contentivo de presunto convenio privado de desocupación del inmueble para la fecha del 27 de Febrero de 2008, firmado presuntamente en fecha 28/11/2008; y E.- Documento marcado “E”, contentivo de presunta nueva relación arrendaticia a partir del 01 de Marzo de 2003.
Por lo que, habiendo la parte demandada desconocido en su firma y contenido los documentos contentivos de las presuntas relaciones arrendaticias, prorrogas y contratos de “desocupación” suscritos entre las partes y aportados a la causa por la parte actora como fundamento de su pretensión, toca a los fines de resolver el conflicto arrendaticio planteado, efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-
Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.

Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone:
(SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…
…Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”. (Fin de la cita textual).

Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”.
Ahora bien y conforme a las citas y planteamientos antes expuestos, se observa que en el caso de autos, la parte demandada procedió de forma expresa a desconocer tanto en contenido como en su firma los documentos privados traídos por la actora como fundamento de su pretensión, lo que obligaría a la hoy actora a los fines de probar su autenticidad, promover la prueba de cotejo sobre los mismos, para así corroborar de forma indubitable, que quien niega su firma, es precisamente quien se corresponde con la autenticidad de la estampada en el documento desconocido, lo que en el caso de autos no ocurrió, pues del propio escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2011 por la parte actora y mediante el cual procedió a promover pruebas en la causa, no promovió la prueba de cotejo de los documentos impugnados y desconocidos tanto en su contenido como con respecto a las rúbricas estampadas en los mismos, restándole en consecuencia la valoración probatoria que de ellas pudieran emanar, desechándolas del proceso por falta de autenticidad y por ende colocando en estado de orfandad la pretensión de la actora por falta de pruebas, no logrando demostrar la existencia de la tan mencionada relación arrendaticia, cuya existencia se expresa como requisito sine qua nom para pretender el desalojo del inmueble señalado en el libelo de demanda; razón ésta mas que suficiente para desechar en atención en lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de desalojo instaurada y declararla Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MACIAS COHEN, en contra de la ciudadana AURA MARIA MARCANO SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, aplicable al caso sólo en cuanto a la publicación de la sentencia, al haberse consumado íntegramente el proceso bajo la égida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de Diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de la señalada fecha, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio, al transcurso de los lapsos procesales para el ejercicio de los recurso de impugnación que contra el fallo resultaren admisibles.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:58 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.







NGC/ECS/*
ASUNTO Nº AP31-V-2011-000159
12 Páginas, 01 Pieza.