REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-003518
Vista la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana LOURDES PALACIOS CHAITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.593.745, debidamente asistida por la abogada JAZMIN GALLARDO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.306, en la cual pretende el amparo o la presunta titularidad sobre una bienhechurías construidas sobre la planta alta de una casa, identificada con el Nº 683 en un terreno municipal, según información contenida en el oficio Nº 1116, de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de caracas, ubicada en la segunda calle El Retiro, Código catastral 0101-01-U01-001-008, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, aportando autorización de quienes dicen ser los propietarios del inmueble, autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de Guarenas del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2014, así como justificativo de perpetua memoria otorgado a los ciudadanos Alberto Félipe Martinez Charte, Pablo Julian Martinez Charte, Jorge Custodio Martinez Charte, Hilario Victorio Martinez Charte, Luis Alberto Charte, Lourdes Palacio Charte, Reyna Elena Charte, Gilberto Jose Charte, Maria Magdalena Charte y Maritza Susana Charte, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.892.140, V- 1.747.604, V- 1.747.750, V- 3.564.825, V- 3.814.388, V- 5.593.745, V- 5.432.696, V- 5.433.692, V- 6.063.302 y V- 2.403.272, respectivamente, de fecha 01 de julio de 1.977, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; observándose que dicho justificado de perpetua memoria no cumple con la solemnidad del registro público, lo cual le daría la validez para acreditar la titularidad de las bienhechurias señaladas por quienes pretenden dar una autorización para construir otro derecho de propiedad sobre un inmueble cuya titularidad aún no consta fehacientemente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud pretendida. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI M. MARTINEZ
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