REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000857

Vista la demanda anterior, la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por el abogado NELXANDRO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VEZUELA C.A. FONBIENES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 97, Tomo 65-A Qto, mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) en contra de los ciudadanos HENRY ALFONSO MATSON CALZADILLA, CARMEN VIRGINIA CARRERA CALZADILLA y RODULFO ANTONIO CHIRINOS, el primero de los nombrados en su carácter de deudor principal y los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.565.605, V-10.290.594, 7.302.989 respectivamente; éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la parte accionante en escrito libelar que consta de la Cláusula Primera del contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 49, y ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 054, Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VEZUELA C.A. FONBIENES, le otorgó a HENRY ALFONSO MATSON CALZADILLA, ya antes identificado, un préstamo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo la referida cantidad de dinero dada en préstamo, fue recibida bajo el régimen de compra programada establecido en el referido contrato suscrito por Henry Alfonso Matson Calzadilla, antes identificado, en fecha 03 de Junio de 2008.
Que a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo el ciudadano Henry Alfonso Matson Calzadilla, se obligó a devolver dicha cantidad de dinero, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), a FONBIENES, dentro del plazo de seis años y seis meses, mediante setenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas de Seiscientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.608,50) , cada una contentivas del capital y gastos de administración, pagaderas los días 30 de cada mes, de las cuales al dia 23/12/2009, habia pagado unicamente quince cuotas, quedando pendientes por pagar a partir de esa fecha las restantes sesenta y tres cuotas, lo cual no hizo. Dichas cuotas experimentarían ajustes semestrales a razón de un Cinco por Ciento (5%) durante la vigencia del contrato; por lo que el valor actual de las mencionadas es de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (943,98).
Que el ciudadano Henry Alfonso Matson Calzadilla, antes identificado, conforme a la cláusula Quinta del contrato de préstamo, se obligó a suscribir una póliza de seguro de vida teniendo como primer beneficiario a FONBIENES, hasta cubrir suficientemente, a satisfacción de FONBIENES, la obligación adquirida, debiendo pagar la prima del seguro puntualmente y mantener el vigencia la misma mientras subsistiere la obligación adquirida ya descrita anteriormente y cuya obligación fue cumplida.
Que consta en la cláusula Sexta del citado contrato de préstamo, que para garantizar a su representada la cantidad adeudada y sus accesorios, los ciudadanos Carmen Virginia Carrera Calzadilla Y Rodolfo Antonio Chirinos, ya antes identificados, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores del ciudadano antes referido.
Que a la fecha 28 de Abril de 2014, el deudor principal, ciudadano Henry Alfonso Matson Calzadilla y los ciudadanos Carmen Virginia Carrera Calzadilla Y Rodolfo Antonio Chirinos, ya antes identificados, adeudan a su representada la cantidad de CIENCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (58.526,76), correspondiente a sesenta y dos (62) cuotas pendientes, a razón de Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (943,98), mas el monto correspondiente a los ajustes semestrales a razón de un cinco por ciento (5%) durante la vigencia del contrato.
Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de la revisión del cuerpo del libelo se deriva que la pretensión incoada es la de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), la cual se pretende en virtud del incumplimiento por parte de los demandados, del Contrato de Préstamo de fecha 23 de Diciembre de 2009, ciudadanos HENRY ALFONSO MATSON CALZADILLA, CARMEN VIRGINIA CARRERA CALZADILLA y RODULFO ANTONIO CHIRINOS, ya antes identificados, cuyo trámite ha sido solicitado que se efectúe por la Vía Ejecutiva prevista, en el artículo 630 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 630…(Sic)” Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentes calculada. (Fin de la cita textual).

Es así, que del análisis del libelo y de los recaudos consignados por la accionante como instrumento fundamental de la pretensión, se desprende que la misma si bien consignó instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 49, y ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 054, Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, vale decir, contrato de préstamo suscrito en fecha 23 de Septiembre de 2009, tal y como quedó señalado anteriormente, el cual prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados, teniendo dicho documento el carácter de título ejecutivo; se observa del contenido del mismo que las cantidades cuyo pago se demanda no son líquidas ni exigibles, toda vez de una simple operación aritmética se pudo constatar que desde la fecha 23/09/2009, fecha en la cual se suscribió el contrato de préstamo a la fecha 11 de Junio de 2014, fecha en la cual se interpuso a la pretensión que nos ocupa, no ha transcurrido el lapso establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, vale decir, los seis (6) años y seis (6) meses, a los fines de establecer que las cantidades dinerarias se han hecho líquidas y exigibles al cobro, existiendo aún un plazo en beneficio de los deudores a tenor de lo previsto en el artículo 1.213 y 1.214 del Código Civil, por lo que mal pudiera la parte accionante pretenderse el Cobro de Bolívares a través del procedimiento por la vía ejecutiva, establecido en la norma antes señalada. En consecuencia, resulta forzoso determinar que efectivamente las sumas de dinero de la que se pretende el pago, realmente no tienen el carácter de exigibles cuyo requisito establece la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE





NGC/ECS/yuli