REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2014-004868

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Abogado JOHANA QUINTERO GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISABETH SISCO DE BANDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.510, y los recaudos con el acompañado, désele entrada y anótese en los Libros respectivos, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa:
De la revisión efectuada al Acta de Defunción del ciudadano ARGIMIRO BANDRES PINTO, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.584.302, emanada del Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 240, de fecha 20-10-2013, se evidencia que el de cujus dejó ocho (8) hijos de nombres: KARELI MILAGRO BANDRES SISCO, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.970.121, ARGIMIRO WALDEMAR BANDRES SISCO, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.508.347, REINA ELIZABETH BANDRES SISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.948.117, HELYAR ANDRES BANDRES SISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.122.426, ARGIMAR VENEZUELA BANDRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.803.767, LINDA HERCIMAR BANDRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.803.766, JOSE RAMON BANDRES SISCO (Difunto), quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-6.332.804 y el niño REMEL ARGIMIRO BANDRES ROJAS, titular de la cédula de Nº V-26.676.837, quien nació el 25-04-1999, y siendo que en el presente caso se desprende que existe un menor edad, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Juzgados del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-
Siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrado una menor de edad, es pertinente para este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto.-
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Que se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrado un menor de edad, siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución del los referidos juzgados para su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DOCE (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.