REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-000832
PARTE ACTORA: EDUARDO CELIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.270.924.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325.-
PARTE DEMANDADA: sucesión del De Cujus RAUL FERNANDO CELIS CHECA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.072
MOTIVO: MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CELIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.270.924. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano EDUARDO CELI CASTILLO, antes identificado, adquirió un inmueble distinguido como: “(…) un (1) Apartamento Residencial, ubicado en la Décima Planta Tipo (10ma) Conjunto “RESIDENCIAS ALDORAL”, esta identificado con el número ciento seis (106), tiene un área aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84.00 m2), le corresponde un porcentaje de Un Mil Trescientos Sesenta y Tres (0.01.363%) cienmilésimas por ciento sobre los bienes y derechos y obligaciones del condominio y un (1) Puesto de Estacionamiento Cubierto de nuestra exclusiva propiedad, que forma parte de un Conjunto Comercio-Residencial denominado “Residencias Aldoral”, ubicado en esta ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la Avenida La Salle, cruce con Río de Janeiro de la Urbanización Los Caobos, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de abril de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el referido inmueble se encontraba para el momento de su venta, afectado por la comunidad de gananciales que existió entre el hoy DE CUJUS RAUL FERNANDO CELIS CHECA, venezolano (originalmente de nacionalidad peruana), mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.747.072, y la ciudadana NORMA DALILA CASTILLO SILVA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.381.539, en virtud del vinculo matrimonial que entre ambos existió hasta el momento de su deceso.
Que por múltiples razones personales, su representado EDUARDO CELIS CASTILLO, antes identificado, no pudo efectuar la correspondiente inscripción ante el Registro Subalterno con anterioridad, y no es sino hasta el año 2013, que presenta el documento de compra-venta ante el citado registro y se ve imposibilitado de protocolizar la propiedad, en virtud de que se requiere una aclaratoria del documento en lo que se refiere al Co-vendedor (hoy DE CUJUS) RAUL FERNANDO CELIS CHECA, adquirió el bien inmueble con identificación de EXTRANJERO (de nacionalidad peruana), y con posterioridad a ello, obtuvo la nacionalidad VENEZOLANA y su correspondiente documento de identificación.
Que dicha situación le esta causando un gravamen a su representado, quien materialmente se le hace imposible la protocolización de dicho documento ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y peor aún por el deceso del co-vendedor en el año 2012, se hace imposible su presencia ante el citado Registro.
Que dicho inmueble no fue declarado dentro de la sucesión del ciudadano RAUL FERNANDO CELIS CHECA, en virtud de que para la fecha de la apertura de la sucesión (año 2012), ya este inmueble no pertenecía al Causante, pues la venta del mismo se produjo en el año 2006.
Que en virtud de lo antes señalado, comparece ante este Tribunal con el objeto de que sea declarada mediante pronunciamiento judicial en lo que respecta al encabezamiento del documento de venta a favor de su poderdante.
En el petitum de la demanda manifiesta la representación judicial de la parte actora, que interpone la presente ACCION MERO DECLARATIVA, a los fines de que la declaratoria contenga particular pronunciamiento para que sean declarados y salvadas las omisiones y errores de tipeo incurridos en el documento de compra venta, y que en la ejecución de la sentencia se produzca su evacuatoria por el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en darle curso al registro del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el nº 62, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, establece en parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (..Omissis).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Omissis..)”
Visto que la representación judicial no señaló expresamente en el libelo de demanda, contra quien va dirigida la Acción MERO DECLARATIVA, limitándose únicamente a señalar los hechos por los cuales acude ante este Tribunal, y siendo que dicho requisito es indispensable para la tramitación de la acción de marras, en virtud de que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y la norma ut-supra mencionada, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda planteada en esos términos. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
AGG/ED/Daniel.-
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