REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-000250
PARTE ACTORA: RAMIRO AVILES BANUS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.297.344.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEOCARINA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.919, Defensora Pública Oficial con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA ROBLES; titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.700.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Alega la parte actora, ciudadano abogado RAMIRO AVILES BANUS, antes identificado, que es propietario de un inmueble ubicado en San Agustín del Norte, Residencia La Yerbera, Bloque 2, piso 1, apartamento 02-01-01, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el código catastral Nº 01-01-14-U01-001-023-002-002-001-002, según documento inserto en el Registro pública del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con el Nº 17, Tomo 47, Protocolo Primero del año 1993.
Que dicho inmueble lo habita la ciudadana FILOMENA ROBLES, antes identificada, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que es el caso que fecha 26 de junio de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó Resolución Nº 00467, en la que de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitó la Vía Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fín, y que dicha actuación ante el órgano antes mencionado, fue realizada por cuanto su defendido necesita el inmueble para vivir.

Que en virtud de que la naturaleza del contrato de arrendamiento es temporal, de conformidad con el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento a lo dispuesto en las Leyes de Arrendamiento de Vivienda, demanda el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguientes ejusdem.
En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano RAMIRO AVILES BANUS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.297.344, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana FILOMENA ROBLES; titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.700, para que compareciera por ante el Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes.

En fecha 6 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación y remitirla a la Unidad de Actos de Comunicación de esta sede judicial a fin de que el Alguacil a que correspondiera practicase la citación de la ciudadana FILOMENA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.700.
Que en fecha 20 de marzo de 2014, comparece el alguacil Carlos Pernia y dejó constancia de haber entregado a la cuidada FOLIMENA ROBLES que se negó firmar el recibido.-
En fecha 26 de marzo de 2014, comparece el ciudadano RAMIRO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.344, parte actora, asistido por la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.919, Defensora Pública Oficial con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y solicitó al Tribunal fijar cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por la parte actora, relativo a la citación por carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó notificar a la parte demandada, mediante boleta de notificación, en virtud de que la misma se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana FILOMENA ROBLES.
En fecha 8 de abril de 2014, el Secretario Accidental dejó constancia de haberse trasladado el día viernes 04 de abril de 2014, a las 11:30 de la mañana a la siguiente dirección: San Agustín del Norte, Residencias La Yerbera, Bloque 2, Piso 1, Apto. 01-01, de rejas y puerta de color blanco, y notificó a la ciudadana FILOMENA ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.681.700, de las declaraciones del alguacil de fecha 20-03-2014, relativas a su citación personal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada, para que tuviera lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia que compareció la parte actora y que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se fijo el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2014, comparece el ciudadano RAMIRO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.344, asistido por la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.919, Defensora Pública Oficial con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y solicitó al Tribunal fijase los puntos controvertidos para que inicie el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el ciudadano RAMIRO AVILES BANUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.297.344, por cuanto la parte demandada no dio formal contestación a la demanda, dentro del lapso legal establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Documento de propiedad a nombre de Ramiro Aviles B, y su aclaratoria, debidamente autenticado en fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 17, Tomo 47, Protocolo Primero del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital –

2.- Copia de la Cédula de identidad y RIF de la parte actora

3.- Cédula Catastral a nombre de Ramiro Aviles B, del inmueble del contrato de arrendamiento.-

4.-Declaración jurada de no poseer vivienda.-

5.-Resolución de nacionalización Nro. 008-95 de fecha 09 de octubre de 1.995

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No aportó ningún tipo de prueba

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos al procedimiento oral contenidos en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes, que en fecha 20 de marzo de 2014 compareció el alguacil Carlos Pernía y consignó diligencia dejando expresa constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana FILOMENA ROBLES, y que la misma se había negado firmar el recibido.-
Que en fecha 08 de abril de 2014 el Secretario del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la parte demandada y que se entrevistó con una persona que dijo ser y llamarse FILOMENA ROBLES identificándose con la cédula de identidad nro. 23.681.700, parte demandada en la presente causa, a quien notifique de la declaración del alguacil de fecha 03-03-2014 relativas a su citación personal, quien se negó a firmar.
Que al día siguiente de la constancia en autos dejada por el Secretario de haber cumplido dicha actuación comenzó a computarse el lapso de comparencia de la parte demandada.-
Que en fecha 22 de abril oportunidad y hora fijada a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistido por la abogado Leocardina Márquez y de la no comparencia de la parte demandada.-
Que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
- Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 108 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículos anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguiente, ateniéndose a la confesión presunta...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 08 de abril de 2014 el Secretario del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la parte demandada y que se entrevistó con una persona que dijo ser y llamarse FILOMENA ROBLES identificándose con la cédula de identidad nro. 23.681.700, parte demandada en la presente causa, a quien notificó de la declaración del alguacil de fecha 03-03-2014 relativas a su citación personal, quien se negó a firmar.
Que al día siguiente de la constancia en autos dejada por el Secretario de haber cumplido dicha actuación comenzó a computarse el lapso de comparencia de la parte demandada.-
Que en fecha 22 de abril oportunidad y hora fijada a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistido por la abogado Leocardina Márquez y de la no comparencia de la parte demandada.-
Que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el 23-04-2014 al 30-04-2014, establecido 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 108 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora ciudadano RAMIRO AVILES BANUS, es por Desalojo por Necesidad, por cuanto el accionante aduce que necesita el inmueble de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo por Necesidad, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos documento de propiedad, el cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra la propiedad del inmueble, así mismo consigna Resolución dictada en el expediente Nro. S-15106/12-11 donde se habilita la vía judicial para demandar el desalojo de la vivienda a la señora filomena Robles ya que se hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales, que en efecto de lo antes señalado se evidencia que dicha acción se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que el actor logro demostrar los hechos alegados, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraría a derecho y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 112 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 108 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 108 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana FILOMENA ROBLES, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo por Necesidad, incoado por el Ciudadano RAMIRO AVILES BANUS en contra de la ciudadana FILOMENA ROBLES, identificados al inicio del fallo.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada la ciudadana FILOMENA ROBLES, para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora constituido por un inmueble ubicado en la Parroquia San Agustín del Norte Residencia la Yerbera Bloque, 2, piso 1, apartamento 02-01-01. Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis(06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º 4de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.,
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO