REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARLENE MARGARITA MADRIZ DE COLMENARES y PEDRO ANTONIO COLMENARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.413.787 y V-6.044.660, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RODRÍGUEZ DE LOS RÍOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.148, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007922
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARLENE MARGARITA MADRIZ DE COLMENARES y PEDRO ANTONIO COLMENARES FLORES, debidamente asistidos por el abogado Miguel Rodríguez De Los Ríos, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1978, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 317, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres WILMER KELLER COLMENARES MADRIZ, LEO DANIEL COLMENARES MADRIZ y MARLIN REBECA COLMENARES MADRIZ, todos mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Pinto Salinas callejón San José, casa Nº 85 Parroquia El Recreo Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de mayo de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio.
Compareció en fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana Marlene Margarita Madriz De Colmenares, asistida por la abogada Aracelis Hurtado inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.671, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y consigno copia debidamente certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de diciembre de 2013, Marlene Margarita Madriz De Colmenares, asistida por el abogado Carlos Cornieles inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio, y señalo la fecha exacta de la ruptura conyugal.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2013.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil y manifiesta su conformidad.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110° del Ministerio Público
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 317 de fecha 19 de septiembre de 1978, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARLENE MARGARITA MADRIZ DE COLMENARES y PEDRO ANTONIO COLMENARES FLORES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las Actas de Nacimiento Nros. 2420, 1059 y 2256, años 1981, 1986 y 1993 respectivamente, expedidas la primera y la segunda por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos WILMER KELLER COLMENARES MADRIZ y LEO DANIEL COLMENARES MADRIZ; la tercera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito capital correspondiente a la ciudadana MARLIN REBECA COLMENARES MADRIZ. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLENE MARGARITA MADRIZ DE COLMENARES y PEDRO ANTONIO COLMENARES FLORES, WILMER KELLER COLMENARES MADRIZ y LEO DANIEL COLMENARES MADRIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de mayo de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLENE MARGARITA MADRIZ DE COLMENARES y PEDRO ANTONIO COLMENARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.413.787 y V-6.044.660 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de septiembre de 1978, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 317, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-007922
MAGC/DMP/dmsh
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