REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YENNY MARÍA MARTÍNEZ DUARTE y PEDRO ALFONSO PINO PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.610 y V-11.227.163, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELBA GRILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011714
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos YENNY MARÍA MARTÍNEZ DUARTE y PEDRO ALFONSO PINO PERALES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elba Grillo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 448, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LAJHON SLATER PINO MARTÍNEZ, mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre, casa Nº 23, octava transversal de los Dos Caminos Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a consignar acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y señalar la fecha exacta de su ruptura conyugal.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana YENNY MARÍA MARTÍNEZ DUARTE, asistida por la abogada en ejercicio Elba Grillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909,consigno copia del acta de nacimiento del ciudadano Lajhon Slater Pino, asimismo señalo la fecha exacta de su separación.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana YENNY MARÍA MARTÍNEZ DUARTE, asistida por la abogada en ejercicio Elba Grillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público
Compareció en fecha 04 de junio de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 448 de fecha 29 de octubre de 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YENNY MARÍA MARTÍNEZ DUARTE y PEDRO ALFONSO PINO PERALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nro 203 año 1995 expedida por la Oficina de Registro Civil Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano LAJHON SLATER PINO MARTÍNEZ. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENNY MARÍA MARTÍNEZ DUARTE y PEDRO ALFONSO PINO PERALES.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YENNY MARÍA MARTÍNEZ DUARTE y PEDRO ALFONSO PINO PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.610 y V-11.227.163 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de octubre de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 448, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO







En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO






Exp. AP31-S-2013-011714
MAGC/DMP/dmsh