REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2014-000456
(Sentencia Definitiva)
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 64-A.
DEMANDADO: Empresa SPORTIV INC, constituida según las Leyes de la Zona Libre de Colón, República de Panamá, inscrito en el RUC, bajo Nº 22730, Folio 0144, asiento 202989, en la persona del ciudadano RAUL SANTA MARIA, panameño, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 375-667, en su carácter de representante en Venezuela de la Sociedad demandada.
APODERADO de la DEMANDANTE: abogados RAFAEL DARIO MADRID, CESAR JOSE RAMOS CAMPOS y MARIA YELITZA RODRIGUEZ AGREDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.191, 49.512 y 37.545.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
II
Se plantea la siguiente controversia mediante escrito libelar presentado por el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 64-A, tal y como consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se alegaron los siguientes hechos.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 31, Protocolo Primero, que mi representada, INVERSIONES CARSIX, C.A, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 7D del piso 7, en el Edificio “Ocamo” ubicado en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, 03 de octubre de 1972, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero, que dicho apartamento tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con cinco decímetros (96,05 mº) al descontar del área real de noventa y siete metros cuadrados (97.00 mº), el espesor de las paredes perimetrales y el grosor de las columnas, marcados con el numero siete raya D (Nº 7-D), piso siete (7) del Edificio Ocamo, situado en el en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: En cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62 m), zona verde del parcelamiento; SUR: En cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 m) con zona verde de parcelamiento; ESTE: En veinticuatro metros con Treinta y dos centímetros (24, 32 m) diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19, 65 m) y seis metros con sesenta y dos centímetros (6,62 m), con zona verde del parcelamiento y OESTE: Una línea curva cuya cuerda mide ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83, 75 m), calle Brisas del Prado, su frente al apartamento antes citado le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de una (01) con nueve mil sesenta y siete diez milésimas por ciento (1,9.067%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos específicos son: NORTE: Fachada norte y escaleras; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, apartamento 7-C y pasillo de circulación de la planta y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero cubierto, distinguidos con el Nº 22, situados en la planta sótano 2 del edificio.
Que consta igualmente de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1995, ante la mencionada Oficina Registral, bajo el Nº 42, Tomo 52, Protocolo Primero, así como de Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que mi representada INVERSIONES CARSIX, C.A, representada por el ciudadano SIXTO JOSE SERERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.580.064, constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) sobre el apartamento, ampliamente descrito, a favor de la Empresa SPORTIV INC, constituida según las Leyes de la Zona Libre de Colón, República de Panamá, inscrito en el RUC, bajo Nº 22730, Folio 0144, asiento 202989, para garantizar, durante un periodo de diez (10) años, una línea de crédito entre ambas empresas por suministro de mercancías que serian pagadas por mi representada por medio de facturas aceptadas, las cuales tendrían un termino de vencimiento de Ciento Veinte (120) días contados a partir de la fecha de emisión de cada factura; así como cualquier capital adeudado con motivo de la línea de crédito antes citada.
Que consta de documento protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 7, Protocolo Tercero, que el ciudadano RAUL SANTA MARIA, panameño, mayo de edad y titular de la cedula de identidad Nº 375-667, es el representante en Venezuela de la Sociedad Mercantil SPORTIV INC, en especial en todos aquellos actos que tengan por objeto la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa; inclusive podrá firmar todos los documentos públicos o privados relacionados con dicha operación.
Aduce la actora, que, tal y como se evidencia de documento constitutivo de la garantía hipotecaria de primer grado, entre la Sociedad Mercantil SPORTIV INC, y la empresa representada INVERSIONES CARSIX, C.A, se estableció una relación comercial que operaría bajo una Línea de Crédito para el suministro de mercancías por un periodo de tiempo de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de su fecha de protocolización, es decir, TREINTA (30) DE JUNO DE 1.995, que sería también la limitación del tiempo de duración o vigencia de dicha garantía. Que también se evidencia de dicho documento que la obligación principal a garantizar con dicha hipoteca, no sería la Línea de Crédito como tal, sino los compromisos pecuniarios que con ocasión de dicha Línea de Crédito hubiera asumido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A, mediante facturas debidamente aceptadas con un termino de vencimiento de ciento veinte (120) días contados a partir de su fecha de emisión, así como el pago de cualquier capital adeudado con motivo de dicha Línea de crédito. Aduce que, sobre este punto, es de aclarar al honorable Tribunal, que durante el termino de vigencia para el cual fue constituida la garantía hipotecaria ha que se ha hecho mención, es decir, 30 DE JUNIO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 2005, término en que transcurrieron los DIEZ (10) AÑOS, acordados no se emitió factura válidamente aceptada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A, cuyo crédito sería garantizando con la hipoteca comentada; que no obstante, para la fecha 31 de mayo de 1995, antes de ser constituida la garantía hipotecaria, se había emitido una factura distinguida con el Nº 6383, por la empresa SPORTIV INC, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 130.686,22), la cual a pesar de haberse emitido a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A, y de haberse legalizado ante organismo público con sede en la Republica de Panamá, dicha factura NO ESTA DEBIDAMENTE ACEPTADA por la referida sociedad mercantil, siendo que la aceptación de las facturas es una condición sino quanon convenida por las partes contratantes para que se convierta en obligación principal exigible y garantizada con el gravamen hipotecario en cuestión.
Que además de que dicha factura no fue debidamente aceptada y ante el supuesto negado de que la factura constituya una obligación garantizada con la hipoteca mencionada, se agrega el hecho de que dicha factura tiene fecha de emisión 31 de mayo de 1995, y un termino o plazo de 30 días, es decir, antes de la entrada en vigencia de la garantía hipotecaria, y habiendo transcurrido más de diez (10) años desde su fecha de emisión hasta la presente fecha, es tiempo suficiente para que produzca la prescripción de la obligación personal, en caso de haberla.
Que a tal efecto, siendo la institución Hipotecaria una garantía accesoria que va unida a la existencia de la obligación que ella garantiza, al quedar extinguida la obligación principal por vía de prescripción, como es el caso que nos ocupa, también se extingue por consecuencia, la garantía constituida, a lo que debemos agrega la expiración del término de DIEZ (10) AÑOS, para la cual fue constituida.
Que es por ello que habiendo transcurrido el tiempo de prescripción de la obligación, así como el tiempo durante el cual se suministraría mercancías, se considera extinguida la garantía hipotecaria por el transcurso del tiempo para el cual fue constituida.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar la empresa SPORTIV INC, anteriormente identificada, para que este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, conforme lo establece el Articulo 1977 del Código Civil, derivada de la factura Nº 6383 emitida en fecha 31 de mayo de 1995 por la empresa SPORTIV INC, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A, con plazo de vencimiento de 30 días contados a partir de la fecha de la emisión.
SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, conforme al numeral 5º del Articulo 1907 del Código Civil; constituida por un periodo de DIEZ (10) AÑOS, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 DE JUNIO DE 1995, bajo el Nº 42, Tomo 52, Protocolo Primero y su Certificación de Gravamen.
TERCERO: Que como efecto de la declaratoria solicitada, la respectiva sentencia se considere titulo suficiente de extinción de la hipoteca y se ordene al Ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo, estampar la nota marginal del documento, la liberación de la precipitada HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el apartamento distinguido con el numero 7D del piso 7, en el Edificio “Ocamo” ubicado en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, 03 de octubre de 1972, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con cinco decímetros (96,05 mº) al descontar del área real de noventa y siete metros cuadrados (97.00 mº), el espesor de las paredes perimetrales y el grosor de las columnas, marcados con el numero siete raya D (Nº 7-D), piso siete (7) del Edificio Ocamo, situado en el en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: En cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62 m), zona verde del parcelamiento; SUR: En cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 m) con zona verde de parcelamiento; ESTE: En veinticuatro metros con Treinta y dos centímetros (24, 32 m) diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19, 65 m) y seis metros con sesenta y dos centímetros (6,62 m), con zona verde del parcelamiento y OESTE: Una línea curva cuya cuerda mide ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83, 75 m), calle Brisas del Prado, su frente. Al apartamento antes citado le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de una (01) con nueve mil sesenta y siete diez milésimas por ciento (1,9.067%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos específicos son: NORTE: Fachada norte y escaleras; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, apartamento 7-C y pasillo de circulación de la planta y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero cubierto, distinguidos con el Nº 22, situados en la planta sótano 2 del edificio. Hipoteca que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 DE JUNIO DE 1995, bajo el Nº 42, Tomo 52, Protocolo Primero.
III
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, por los trámites del procedimiento Breve, de conformidad con los artículos 16 y 881 de Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a la Sociedad Mercantil SPORTIV INC. a fin que diera contestación a la demanda instaurada en su contra, al segundo día siguiente a su citación, actividad ésta que fue acordada en la persona de su representante en Venezuela, el ciudadano RAUL SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V- 375.667. Librada la compulsa respectiva y consignados los emolumentos para la citación, consta que en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil JOSÉ FELIX DURAN, designado para esas gestiones citatorias dejó constancia de haber practicado la citación en la persona del ciudadano Raúl Santamaría, titular de la cédula de identidad no. V-375.667, y consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció el abogado RAFAEL DARIO MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014.
IV
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
V
Punto Previo
Juzga este tribunal la pertinencia de analizar si en el presente juicio se agotaron adecuadamente las gestiones citatorias de la parte demanda, y si ellas fueron cumplidas a cabalidad a fin de garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa en este juicio, todo ello en virtud, que tal y como consta de autos, la parte actora solicitó su citación en la persona de su representante en Venezuela, y de las actuaciones cursantes en este expediente se videncia que tanto la parte demandada como su representante son personas extranjeras.
En tal sentido, el tribunal observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado”.
En el caso de autos, consta que según las informaciones libelares, la parte demanda SPORTIV INC, es una sociedad mercantil constituida según las Leyes de la Zona Libre de Colón, República de Panamá, inscrita en el RUC, bajo Nº 22730, Folio 0144, asiento 202989, lo que hace derivar que la misma no se encuentre en la República, lo cual además se corrobora de la copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 16 de abril de 2012, del poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Circuito de Colon el 18 de noviembre de 1996, otorgado por David Assis, en su carácter de Gerente General de SPORTIV INC, al Sr. RAUL SANTAMARIA, de nacionalidad Panameña, portador de la cédula de identidad no. 3-75-667. Ello impone que se analice, de acuerdo a las normas que rigen el derecho internacional privado, si ese poder podía surtir efectos en Venezuela. En tal sentido, el artículo 11 del Código Civil Venezolano, dispone expresamente que:
“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
Por su parte , el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:
“Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto:
2. El que rige el contenido del acto; o
3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio
común de sus otorgantes.”
De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de cualesquiera de los numerales previstos en el citado artículo, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.
En el caso de autos consta que el poder otorgado al ciudadano RAUL SANTAMARIA, fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Circuito de Colon, en fecha 18 de noviembre de 1996, debidamente legalizado en la forma que consta de las copias certificadas traídas autos por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar. Ese poder no contiene la exhibición al funcionario Notarial antes indicado, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el otorgante, exigido por artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando se otorga poder a nombre de otro, ni fue consignado tampoco en este expediente durante la secuela del procedimiento. Sin embargo, atendiendo a la circunstancia que, la regla locus regit actum, no puede ser aplicada en forma estricta, en vista que igual puede regir la del lugar de celebración del acto, pues de acuerdo al citado artículo 37, el cumplimiento cualquiera de los ordenamientos jurídicos le da validez al acto. En tal sentido y para mayor abundamiento, es importante destacar, que en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;...” (...omissis...)
De la norma antes transcrita se colige, que en el caso del poder de autos estamos en presencia de un documento notarial, y al ser Venezuela y Panamá partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es Ley de la República, el poder otorgado con las formalidades de la República de Panamá puede surtir plenos efectos en Venezuela, por lo que la citación acordada en apoderado identificado en ese poder es válida. Así se decide.
Ahora bien, surgen dudas en el expediente respecto de la efectiva citación que se haya podido practicar recaída en el apoderado de la demandada domiciliada en el extranjero. En efecto, consta de autos que el alguacil designado para tales fines, dejó constancia de haber practicado la citación en la persona del ciudadano RAUL SANTAMARIA, el cual, según información vertida en esa diligencia, fue atendido por el referido ciudadano, e informado del motivo de su visita, “… se identificó con su cedula de identidad V-375.667…” constando que debajo de la suscripción del recibo respectivo, el citado estampó su número de cédula, así: V-375.667.
En tal sentido debe observarse, que la parte actora identificó al apoderado de la accionada como, RAUL SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad no. 375667, constatándose del instrumento poder que legitima esa representación, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Colon en fecha 18 de noviembre de 1996, que el Sr. RAUL SANTAMARIA, es de nacionalidad Panameña, portador de la cédula de identidad no. 3-75-667., tal y como consta de copia certificada del aludido poder expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 16 de abril de 2012. Así las cosas, es evidente que el apoderado de la parte demandada es un ciudadano de nacionalidad Panameña, por lo que, cuando el alguacil de este tribunal practicó su citación, ese ciudadano no pudo haber exhibido una cédula de identidad venezolana, como lo hizo constar el aludido funcionario, ya que incluso la numeración de esa identificación es de características distintas a la forma en que se identifican las cédulas venezolanas, en las cuales, el número responde a un único número correlativo, evidenciándose que por el contrario, la cédula de identidad Panameña, está dividida en dos números separados por un guión, todo lo cual, le permite colegir al tribunal, que el citado no es la misma persona llamada a este juicio en su carácter de representante de la demandada, el cual tampoco fue identificado debidamente en el auto de admisión de la demanda, pues en ese auto de fecha 21 de abril de 2014 , se identificó al aludido apoderado como ciudadano venezolano, titular de la cedula de identidad no. V- 375.667, siendo que como ha quedado evidenciado el aludido ciudadano es de nacionalidad panameña, titular de la cédula de identidad no. 3-75-667. Dado los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues, se le ha conculcado a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual constituye una situación que atañe al orden público, que no puede ser convalidada ni aun con el expreso consentimiento de las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- En conformidad a lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la reposición de la presente causa al estado en que se emplace nuevamente a la parte demandada en la persona del ciudadano RAUL SANTA MARIA, de nacionalidad panameña, titular de la cédula de identidad no. 3-75-667, y se cite nuevamente a la parte demandada, procurándose la adecuada identificación del aludido apoderado.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas, dejándose sin efecto las actuaciones procesales realizadas en este expediente, pues ‘constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (Sentencia Nº 496, dictada en fecha 6 de abril de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.).
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 103º. de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO .
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
}MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2014-000456
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