REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2009-002747
(Sentencia Definitiva)
Vistos, con informes de la parte actora:
I
Demandante: el ciudadano FILIPO SALLUZZO PATERNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.428.043
Demandado: El ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.664.608.
Apoderado judicial de la parte actora: los Abogados PEDRO SOJO e ISAAC LEWIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.331 y 13.327, respectivamente.
Apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada: El abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402.
Motivo: RECURSO DE INVALIDACIÓN
II
Se dio inicio al presente juicio de invalidación de sentencia, por demanda presentada en el juicio principal por los abogados PEDRO SOJO e ISAAC LEWIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.331 y 13.327, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FILIPO SALLUZZO PATERNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.428.043, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital , de fecha 17 de febrero de 2012, anotado bajo el no. 22, tomo 07 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que el Recurso de Invalidación tiene por objeto la nulidad del juicio y por ende de la sentencia definitiva al estado que se ordene nuevamente la citación de los co-demandados, conforme a derecho, en el JUICIO DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, que le fue incoado en contra de su representado el ciudadano FELIPO SALLUZZO PATERNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.428.043, y en contra de la ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.504.849, por el ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.608, ya que a su consideración, la sentencia definitivamente firme emanada de este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012 fue dictada en base a errores sustanciales, de hecho y de derecho como es el ERROR EN LA CITACION y/o FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACION para la contestación a la demanda, los que traen como consecuencia que dicha sentencia sea contraria a derecho, la verdad y a la justicia.
Al respecto alude el accionante, que en fecha 06 de octubre de 2009, fue admitida por este mismo tribunal la aludida demanda por tacha de falsedad de documento público en la cual actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 25.402, en la cual, el referido apoderado judicial solicitó y así fue acordado, oficiar la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que suministrara el último domicilio de los ciudadanos FELIPO SALLUZZO PATERNO y CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, a los fines de su citación personal, con lo cual , a su entender, la parte actora desconocía los domicilios de los codemandados, por lo cual el Tribunal estaba en el deber y la obligación de esperar a que constara en autos las resultas del oficio Nº 528-08, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para así poder acordar su citación.
Que no consta en las actas procesales ningún oficio emanado de las referida oficinas, desconociéndose a ciencia cierta cuál era el domicilio de los demandados, pero, que a pesar de ello, en fecha 27 de noviembre de 2009, el profesional del derecho JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sorprende la buena fe del tribunal suministrando una dirección falsa a los fines de realizar la citación de su mandante, a lo que el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, mencionando a la abogada MARIOEVA YOLI , como presentante de esa diligencia.
Que de las actas procesales no se evidencia que la abogada MARIEVA YOLLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.660, tenga la cualidad de apoderada judicial del ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.608, motivo por el cual esa actuación del tribunal debe ser considerada como un ERROR y/o FRAUDE PROCESAL.
Que de las actas procesales que cursan entre los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), se desprende lo siguiente:
“… 1. Que le Tribunal no acordó la Citación de nuestro representado el ciudadano FELIPO SALLUZZO PATERNO, ya identificado, de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano Abogado JESUS ARTURO BRACHO, ya identificado, en su carácter de parte actora, solicitado mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2009, la cual corre inserta en el folio 39 del presente expediente.
2. No se evidencia de dichas Actas, que el ciudadano Abogado JESUS ARTURO BRACHO, ya identificado, en su carácter de parte actora, haya consignado las Copias Fotostáticas del Libelo de la Demanda y de su Auto de Admisión, a objeto de que este Tribunal librara la Compulsa, para que se realizara la citación de nuestro Mandante, el ciudadano FILIPO SALLUZZO PATERNO, ya identificado.
3. No se evidencia de dichas Actas, ciudadano Abogado JESUS ARTURO BRACHO, ya identificado, en su carácter de parte actora, haya consignados los emolumentos a los fines de que se realizara la citación de los co-demandados…”
Aduce, que inexplicablemente, sin que este tribunal lo hubiera acordado, en fecha 14 de diciembre de 2009 el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular de la coordinación de Alguacilazgo de este circuito, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: calle la Montaña , avenida Páez, edificio ADAN Y EVA , piso 5, apartamento No. 53 , urbanización El Paraíso, Municipio, con la finalidad de practicar la citación de los ciudadanos FILIPO SALLUZZO PATERNO y CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, pero que , según las actas procesales, el Tribunal en ningún momento acordó la citación de la co-demandada ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, ya que hasta los actuales momentos no se conoce su domicilio.
Indica el recurrente, que debido a la actuación del Abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de parte actora, ocasionó que el Tribunal incurriera en un error sustancial procesal en la citación, por cuanto la co-demandada no está domiciliada en la dirección indicada como la del ciudadano FELIPO SALLUZZO PATERNO, según dice evidenciarse de los siguientes instrumentos a) de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble del cual se evidencia, que su representado es propietario del apartamento ubicado en las Residencias ADAN y EVA, distinguido con el Nº Cincuenta y Dos (52), situado en el quinto (5to) piso de la TORRE EVA, b) de INSPECCION EXTRAJUDICIAL realizada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2012, en la cual se deja constancia que las Residencias ADAN y EVA están conformadas por dos (02) torres las cuales están identificadas como Torre Adán y Torre Eva; que tanto la Torre Adán como la Torre Eva, en el piso cinco (05) están ubicados los apartamentos 51, 52,53 y 54; que al salir del ascensor del lado izquierdo en el piso 5, de la Torre Eva, se encuentran los apartamentos 51 y 53; que en el apartamento 52 vive con su esposa, dos hijos y su suegra, el ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO; que en el apartamento 53 vive la señora AMELIA LUGO; que esas mismas circunstancias se evidencian de RECIBO de la Empresa DOMEGAS, y de CONSTANCIA expedida por la JUNTA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS ADAN Y EVA donde igualmente se evidencia que nuestro Mandante el ciudadano FELIPO SALLUZZO PATERNO, habita en esa residencia desde hace 16 años en el piso 5, apartamento 52 del edificio Eva, res. Adán y Eva ubicado en el Sector la Montaña, Av. José Antonio Páez , Urb. El Paraíso, constancia que está sellada y firmada por la ciudadana LUGO AMELIA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio y que es la persona que habita el apartamento 53 de la torre Eva .
Que igualmente consta de autos, que mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al codemandado FILIPPO SALLUZZO PATERNO, pero que inexplicablemente este tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, acordó librar cartel a ambos codemandados, al ciudadano FELIPO SALLUZZO PATERNO, y a la ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, sin que esa modalidad de citación hubiera sido solicitada con respecto a esa codemandada
Aduce, que los Carteles de Citación fueron consignados 20 días después de haberlos recibido, contrario a lo acordado y ordenado en el auto de fecha 18 de marzo del 2010, en el sentido de que la parte actora representada por el profesional del derecho el ciudadano Abogado JESUS ARTURO BRACHO, estaba en el deber y la obligación de consignar los referidos carteles dentro de los 15 días continuos siguientes contados a partir del 06 de abril de 2010, hecho que trae como consecuencia, que la citación practicada, quedara sin efecto, suspendiéndose el procedimiento hasta que el interesado los solicite nuevamente.
Afirma la parte actora, que el apartamento 52 situado en el piso 5 de la Torre Eva del Conjunto Residencial Adán y Eva, no es y nunca ha sido el domicilio de la ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, persona esta que es parte importante para el esclarecimiento del presente caso, tomando en cuenta que fue esta la persona que dio en venta a nuestro Mandante el bien inmueble identificado en los autos, el cual adquirió de buena fe, lo que constituye un error en la citación ya que hasta los momentos es desconocido el domicilio de la referida ciudadana, no pudiéndose considerar el domicilio del ciudadano FELIPO SALLUZZO PATERNO, ya identificado, el mismo que el de la co-demandada.(sic)
Que las irregularidades cometidas en este juicio expresan una VIOLACION FLAGRANTE a lo establecido en los artículos 26, 49 encabezamiento y ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que en el presente juicio no se cumplieron con las formalidades establecidas a los fines de que se realizara la citación de todos y cada uno de los co-demandados, y que la citación por carteles no precedía por cuanto no fueron agotados los trámites necesarios a los fines de citar en forma personal a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…) de donde se desprende, que las actuaciones realizadas, fuera del manto legal , son y deben ser declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA .
Finalmente, el accionante concluye que:
“A.- Nuestro representado el ciudadano FILLIPO SALLUZO PATERNO, ya identificado, NO FUE CITADO VÁLIDAMENTE, ya que no vive en el apartamento 53 del Edificio ADAN y EVA, por el contrario nuestro representado ya identificado, vive y habita en el Conjunto Residencial ADAN y EVA, Torre EVA, piso cinco (05) apartamento CINCUENTA Y DOS (52), el cual esta ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Calle la Montaña, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
B.- Que la ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.504.849, parte co- demandada en el presente Juicio, no vive, ni habita ni ha habitado, nunca en el apartamento 53 del Edificio ADAN, como tampoco, vive ni habita ni habita ni ha habitado, nunca en el apartamento 53 del Edificio EVA, de las residencias ADAN y EVA, que se encuentran en la Avenida José Antonio Páez, Calle la Montaña, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que hasta los actuales momentos su domicilio es desconocido y mal puede acordársele su citación por medio de carteles.
C.- Que el Tribunal en ningún momento acordó y/o ordeno la citación de la ciudadana CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.504.849, por cuanto no consta en las Actas Procesales su último domicilio, el cual se desconoce como bien lo manifiesta la Parte Actora en su Libelo de la Demanda, motivo por el cual estaba ese Tribunal, en el deber de esperar la información solicitada al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que ese Despacho le informe al Tribunal, sobre el último domicilio de los ciudadanos CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO y FILIPPO SALLUZZO PATERNO, ya identificados, con el objeto de saber a ciencia cierta, y con precisión cual era la dirección de los co-demandados.
D.- Que el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue designado a los fines de que realizara solamente la Citación del co-demandado el ciudadano FILIPPO SALLUZZO PATERNO, al manifestarle al Tribunal, que dejaba constancia: “… que en fecha 10-12-2009, siendo las 6:30 a.m. y luego a las 1:00 p.m., del mismo día, me traslade a la siguiente dirección: Calle la Montaña, Avenida Páez, edificio ADAN y EVA, piso 5, apartamento Nº 53, Urbanización El paraíso, Municipio, con la finalidad de practicar LA CITACIÓN de los ciudadanos FILIPPO SALLUZZO PATERNO y CARMEN TIBISAY SOSA ALVARADO, cedulas de identidad Nos. V-6.428.043 y V-10.504.849, respectivamente, parte demandada en el expediente Nº AP31-V-2009-002747 …(sic)… Una vez en el lugar antes mencionado procedí a dar los respectivos toques de ley sin ser atendido por persona alguna, es por lo antes expuesto, consigno las compulsas de la Citación, a los fines de Ley …” (Folio 42)… incurrió en un fraude en un FRAUDE PROCESAL, por cuanto estaba dejando constancia de algo que no era cierto, haciendo, que el Juicio y posterior Decisión o Sentencia, emitida por ese Tribunal, se basara, sobre hechos erróneos, que el Juzgador, no tuvo a su bien conocimiento, al momento de emitir, su Decisión , motivo por el cual NULA, de NULIDAD ABSOLUTA fundamentando dicha acción en lo establecido en el artículo 328, Numera 1º del Código de procedimiento Civil.”
Por los motivos antes expuestos, y en vista que conforme aduce, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho o de derecho en el Proceso, es por lo que acude ante esta Competente Autoridad, en nombre y representación del ciudadano FILIPPO SALLUZZO PATERNO, al amparo de los dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , a los fines de ejercer RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, del JUICIO, en contra de la SENTENCIA Definitivamente Firme, dictada por este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Diciembre de 2011, en el expediente Nº AP31-V-2009-002747, en base a errores sustanciales, de hecho y de derecho, como es el ERROR en la CITACIÓN y /o FRAUDE PROCESAL, VIOLACIÓN DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y DE ORDEN PÚBLICO en la CITACIÓN para la CONTESTACIÓN de la DEMANDA , y en contra del ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.664.608, en su carácter de Parte Actora en ese juicio, representado por su apoderado judicial el ciudadano abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, ya identificado, a los fines de que convenga o a ello sea Condenado por el Tribunal, a lo siguiente: “…Que mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2009, le suministró al Tribunal, una dirección, la cual no corresponde con la dirección o domicilio de nuestro representado, FILIPPO SALLUZZO PATERNO, ampliamente identificado, la cual era falsa ya que el mismo habita, reside y esta domiciliado en el Apartamento 52 del Edificio Eva , y que este hecho hizo incurrir al Tribunal en un error en la Citación y consecuencialmente en su Sentencia..” (Folio 39) y que se declare la Reposición de la Causa y la Nulidad de, lo actuado, al estado de que se ordene y practique una nueva citación de lo codemandados, conforme a Derecho.
III
En fecha 12 de Diciembre de 2012, fue aperturado el respectivo cuaderno de invalidación y admitida a trámite la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.664.608, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Cumplidas las obligaciones de ley de parte de la actora, atinentes a la citación, consta que la compulsa librada al efecto fue consignada sin firmar por el alguacil HORACIO RAMOS, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, en virtud de su imposibilidad en localizar al demandado, lo cual motivó que el fecha 18 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitara la citación por carteles, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, librándose el respectivo cartel de citación.
Verificadas en autos las actuaciones relacionadas con esa modalidad citatoria, consta que en fecha 25 de Junio de 2013 compareció el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.402, se dio por citado en este juicio y consignó copia simple del instrumento poder que le acredita como apoderado de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio de 2013, el referido abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter preanotado, consignó escrito por medio del cual, en lugar de dar contestación a la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º. y 8º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte actora mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2013, constando que ambas partes promovieron pruebas de esa incidencia.
Así, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, los abogados Pedro Sojo e Isaac Lewis, en su carácter de apoderados de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:
En el Capítulo II. De los Medios Probatorios, la parte actora invoca en su favor el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito favorable de los autos, muy especialmente en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelo de la demanda.
Al respecto es de señalar, que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el operador de justicia pueda emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue, tan solo, a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:
(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).
Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia esta Juzgadora, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio respecto del escrito libelar, el cual, por definición, solamente contiene la exposición de motivos que hace el justiciable en función de acceder ante los órganos de la jurisdicción, por manera de que se propenda al restablecimiento de una determinada situación jurídica que se afirma infringida, lo que implica considerar que, con ese tipo de actuaciones, solamente se persigue la fijación o establecimiento de específicos hechos que, eventualmente, pueden producir efectos declarativos, constitutivos o de condena contra quien ha sido dirigida la pretensión, luego es imposible admitir que de esas actuaciones pueda derivarse algún tipo de prueba del hecho, del derecho pretendido o de la excepción propuesta según sea el caso .
Por tales motivos, se juzga que el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.
En el particular A del Capítulo III, De las Documentales, la parte demandante en invalidación promovió la denuncia intentada por el ciudadano PHILIP LUDWOG, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el no. H-742.916, así como, el escrito dirigido a la División de Delincuencia Organizada del mismo Cuerpo Policial, que reposa a los folios 145 y 147 de este expediente, indicándose que con esa prueba se pretende demostrar que el ciudadano PHILIP LUDWOG, estaba en conocimiento de que existía una causa penal y que tenía que esperar que el Tribunal Penal se pronunciara para que después se pronunciara el Tribunal Civil.
Al respecto es de observarse, que el primero de los instrumentos promovidos consiste en el original de un escrito de naturaleza privada presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delincuencia Organizada, por la ciudadana Yhila Pérez, en su carácter de Apodera Judicial del hoy accionado, el cual no fue cuestionado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, constando por el contrario, que ese instrumento fue igualmente promovido por ella en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, motivo por el cual, ese instrumento se aprecia como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido . Así se decide.
En relación con el documento que reposa al folio 147, así como, el promovido en el particular B) del Capitulo identificado II, relacionado con la comunicación dirigida por la doctora Yhila Pérez, en su carácter de apoderada del ciudadano PHILIP LUDWOG, por ante la Fiscalía Trigésimo Novena del Área Metropolitana de Caracas, se observa que ambos instrumentos fueron promovidos en copias fotostáticas de sus originales, pero, siendo que esos instrumentos fueron acompañados en su oportunidad por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, derivándose de ello su aceptación en este juicio, el tribunal les otorga pleno valor probatorio pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el capítulo PRIMERO de su escrito de pruebas, la parte demandada, con la finalidad de demostrar la caducidad de la acción propuesta, promovió original de la sentencia proferida por este despacho en fecha 13 de diciembre de 2001, la cual quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el no. 38, tomo 44, del protocolo primero, constante de 27 folios útiles.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara
En el capítulo SEGUNDO, y a los fines de demostrar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió y opuso en su contenido y firma, el original de la denuncia penal presentada por los abogados penalistas de su representada, procesada bajo el no. H-742.916, por ante el CICPC, por el delito de estafa por el hecho de habérsele falseado su identidad y en consecuencia vendido en forma fraudulenta el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la Calle C-1, distinguida con el Nº 383 del Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y sustanciada actualmente por ante la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público., bajo el expediente no. 0667-2008.
Al respecto es de observarse, que el aludió documento no fue cuestionado en ninguna forma de derecho por la parte demandante, constando por el contrario, que ese instrumento fue igualmente promovido por ella en su escrito de fecha 14 de agosto de 2013, motivo por el cual, ese instrumento se aprecia como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.
Verificado el cumplimiento de las distintas fases relativas a esa incidencia, el tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
IV
De la Cuestión previa del ordinal 10º.
La parte demanda opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 10º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Caducidad de la acción propuesta, aduciendo que la acción se encuentra totalmente caduca pues, a su entender:
“… el recurrente alega como causa de invalidación el supuesto fraude de la citación contenido en su contra y para ello invoca lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 328º ejusdem, pero de la lectura concienzuda del recurso de marras, los firmantes no señalan desde que fecha supuestamente su representado tuvo conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado la cual se pretende invalidar, en razón de lo anterior el lapso para interponer el presente recurso empezó a computarse desde la fecha cierta (erga omnes) en que la ejecución de la sentencia proferida por este despacho en fecha 13 de diciembre de 2011 quedo (sic) registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, es decir desde el día 16 de octubre de 2012, bajo el Nº (38), tomo (44) del Protocolo Primero, cuya ejecución data del 06 de Febrero de 2012, prueba de ello lo constituye la copia simple que consigno en este acto marcada con la letra (A), a los efectos legales consiguientes. Es decir no cabe duda alguna que si el co-demandado recurrente alega ser el comprador supuestamente de buena fe del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle C-1, distinguida con el Nº 383 del Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones los doy por reproducidos a los solos efectos de la presente oposición, el lapso que nació y que debe computarse para la interposición del recurso en comento no es otro sino el momento en que efectivamente se verifico (sic) mediante fecha cierta el acto por el cual quedo (sic) ejecutada la sentencia de marras es decir el 16 de octubre de 2012, en atención a ello , la acción objeto del presente recurso debió ser ejercida por el recurrente dentro del lapso de caducidad comprendido entre los días 16 de octubre y el 16 de noviembre del 2012, ambos inclusive, de acuerdo al imperio de la ley procesal antes citada, no siendo así , el recurso de invalidación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2012 debe ser declarado como extinto toda vez que no existe forma de interrumpirlo”. (Negrillas y subrayado de la cita)
En la oportunidad de la contestación respectiva, la actora en invalidación se defiende, y alega que “ … nuestro representado el ciudadano FELIPO SALLUZZO PATERNO tuvo conocimiento de la sentencia recaída en su contra en fecha 26 de noviembre de 2012, motivo por el cual, al ejercer en fecha 28 de noviembre de 2012, el presente recurso, estaba dentro del lapso otorgado por la ley para su ejercicio...”
Para decidir el tribunal observa:
El instituto jurídico de la caducidad, alude a una sanción prevista por el legislador mediante la cual se juzga la pérdida del interés procesal del justiciable en razón del ejercicio tardío de su derecho de peticionar ante los competentes órganos de la jurisdicción para el valimiento de un determinado derecho o relación jurídica, tal como, además, lo tiene establecido el máximo Tribunal del País:
(Omissis) “…La caducidad de la acción establecida en la ley es una causal de inadmisibilidad de la misma, por ello, la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir la cuestión de fondo y logrando, si se declarase con lugar dicha cuestión, una sentencia que pone fin al juicio; o también pueda oponerla como cuestión de fondo, obteniendo el mismo resultado.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, la situación era aún más clara, porque dentro de las excepciones de inadmisibilidad, dirigidas a que antes que se conociera la litis sobre el fondo se rechazara la acción, el ordinal 3 del artículo 257 de dicho Código señalaba la caducidad de la acción.
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aun vigente, en cuanto no colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando impropiamente el lenguaje, expresa en su numeral 3 del artículo 84 que si la acción se encuentra caduca, no se admitirá la “demanda”.
El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.
Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción…” (Sentencia Nº 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2.000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA y otra, contenida en el expediente Nº 00-0130, de la nomenclatura de esa Sala).
Ahora bien, en lo que hace al caso que nos ocupa, debe examinarse en primer lugar, cual es la fecha que da lugar a la caducidad, o lo que es lo mismo, cual es el termino que tenía el hoy acciónante para intentar la invalidación, para lo cual se advierte, que la pretensión del invalidante persigue la nulidad de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13 de diciembre de 2011, por errores y/o fraude que denuncia cometidos en la citación para la contestación en el juicio que condujo a ese fallo, lo cual corresponde a la causal de invalidación contenida en el ordinal 1º. del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 335 de la Ley Adjetiva Civil dispone:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”
El citado artículo, establece el lapso de caducidad de un mes, contado a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trata de invalidar. En tal sentido, tal y como fue invocado por la parte demandada, no se advierte del escrito libelar, que la parte actora hubiera indicado la fecha cierta en que estuvo en conocimiento de los hechos que sirven de fundamento a su demanda, por lo que, ante esa omisión, el demandado oponente de la cuestión previa que pretende aprovecharse del efecto que produce la aplicación del supuesto de caducidad a que se refiere el aludido artículo 335, adujo, que la fecha cierta para interponer el recurso de invalidación comenzó a computarse desde el 16 de octubre de 2012, fecha en que la ejecución de la sentencia proferida por este despacho en fecha 13 de diciembre de 2011 quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, tomo 44 del Protocolo Primero.
Al respecto el Tribunal observa, que la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, se cumplía con la verificación de su registro tal y como fue ordenado en el dispositivo de esa sentencia, pues, ninguno otro acto de ejecución ameritaba la misma. Es evidente, que una vez registrada, esa sentencia adquiría los efectos erga omnes a que alude el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que los dos supuestos que consagra la norma del artículo 335, quedaban supeditados a la preferencia del supuesto que ocurriera primero, toda vez, que registrada la sentencia ella surtiría efecto frente a todos y no podría invocarse conocimiento posterior a ella que condicionara el inicio del lapso de caducidad a una fecha distinta a la de ese registro. Es por ello, que cuando la parte actora indica en su escrito de contestación a las cuestiones previas, que el día 26 de noviembre de 2012 fue que adquirió conocimiento de la sentencia recaída en su contra, para esa fecha, la aludida sentencia ya había adquirido efectos erga omnes, en virtud de que tal y como fue demostrado en autos por la parte demandada, el día 16 de octubre de 2012 se registró la aludida decisión en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, tomo 44 del Protocolo Primero, con lo cual, el término para intentar la invalidación vencía el día 16 de noviembre de 2012, a tenor del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que manda computar los términos o lapsos de años o meses desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y a concluye el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el nuero del lapso. Luego entonces, constando de autos, que la demanda de invalidación se interpuso por ante este juzgado el día 28 de noviembre de 2012, para esa fecha el término para intentar la invalidación ya había caducado, es decir, que cuando se intentó la demanda ya se había verificado de pleno derecho la pérdida del derecho invocado en la demanda, motivo por el cual, la cuestión previa que nos ocupa debe prosperar. Así se decide.
Dado los efectos que dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, motivo por el cual, resulta inoficioso entrar a conocer el resto del material defensivo esbozado por el demandado en su contestación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Con lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal décimo, del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se desecha la demanda interpuesta por el ciudadano FILIPO SALLUZZO PATERNO, en contra del ciudadano PHILIP LUDWIG HAMMER BLANCO, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión, y se extingue el proceso.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 203º. de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia y notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2009-002747
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