REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ALFREDO JOSÉ BENITEZ QUINTERO y CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.953.675 y V-6.431.036, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANABELLA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.670
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007252
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BENITEZ QUINTERO y CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANABELLA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de febrero de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 63, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JONATHAN ALFREDO BENITEZ GONZALEZ, mayor de edad y si adquirieron bienes para liquidar en la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Macario, piso 08, apto 08, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de enero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ, asistida por la abogada ANABELLA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.670, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de octubre de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se INSTE a los solicitantes a consignar en copia certificada la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal y practicada como sea la actuación requerida se notifique nuevamente a ese Despacho Fiscal
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal dicto auto INSTANDO a los solicitantes a consignar lo solicitado por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de diciembre de 2013 la ciudadana CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ, asistida por la abogada ANA LORCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 215.064, mediante la cual consigno lo requerido por el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 09 de enero de 2014, se ordeno librar nueva boleta de citación al fiscal de Ministerio Publico a los fines de que emita su correspondiente opinión por cuanto se dio cumplimiento a su requerimiento formulado mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, comparece el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de este Circuito Judicial y deja constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 96° del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 de fecha 04 de febrero de 1983, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BENITEZ QUINTERO y CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de Acta de Nacimiento Nro. 2120 Año 1988 y expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JONATHAN ALFREDO BENITEZ GONZALEZ, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BENITEZ QUINTERO, CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ y JONATHAN ALFREDO BENITEZ GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de enero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BENITEZ QUINTERO y CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.953.675 y V-6.431.036, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de febrero de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 63 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-007252
MAGC/DM/Cb
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