REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE CABRERA RONDON y LINES MARIA INDRIAGO PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.309.245 y V-11.416.668 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO CHACIN, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.051, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009992
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM JOSE CABRERA RONDON y LINES MARIA INDRIAGO PRADA, debidamente asistidos por el abogado Adolfo Chacin, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 265, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de la comunidad conyugal que declarar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ruiz Pineda, UD-8 Res. Guaicaipuro, Esc. 1 piso 10., apartamento 1009, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación.
Compareció en fecha 19 de marzo de 2014 la ciudadana LINES MARIA INDRIAGO PRADA, asistida por el abogado ADOLFO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.051, señaló la fecha exacta de la separación de hechos y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la prtesente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 265 de fecha 21 de diciembre de 1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM JOSE CABRERA RONDON y LINES MARIA INDRIAGO PRADA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE CABRERA RONDON y LINES MARIA INDRIAGO PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.309.245 y V-11.416.668 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 265, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


Exp. AP31-S-2013-009992
MAGC/DMP/yelitza