REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YAQUELYNE COROMOTO ZARAGOZA MANZANO y JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.534.260 y V-10.377.573, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEAN JIMENEZ LOPENZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.983.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005866
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos YAQUELYNE COROMOTO ZARAGOZA MANZANO y JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSEAN JIMENEZ LOPENZA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 42, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon uno (01) hijo de nombre KELMER JAVIER SANDOVAL ZARAGOZA, mayor de edad y que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Santa Fe, Sector el Guairito, casa Nro 13, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y a su vez INSTO a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Compareció en fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSEAN JIMENEZ LOPENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.983, mediante la cual consigno lo requerido por auto de admisión de fecha 08 de julio de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013 el Tribunal dicto auto agregando a autos lo consignado por el solicitante en fecha 21 de octubre de 2013, y su vez lo INSTO a consignar los fotostatos necesario para proceder a librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSEAN JIMENEZ LOPENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.983, y consignó fotostatos del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal de la revisión efectuada a los instrumentos consignados pudo evidenciar que no fueron consignados los fotostatos del auto de admisión cursante a los folios 6 y 7, por lo que INSTO a los solicitantes a consignar los referidos fotostatos a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado.
Compareció en fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSEAN JIMENEZ LOPENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.983, mediante la cual consigno copias simples para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 21 de febrero de 2014.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 08 de julio de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 de fecha 30 de marzo de 1999, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAQUELYNE COROMOTO ZARAGOZA MANZANO y JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nros. 591 año 1996 expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano KELMER JAVIER SANDOVAL ZARAGOZA, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAQUELYNE COROMOTO ZARAGOZA MANZANO y JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos YAQUELYNE COROMOTO ZARAGOZA MANZANO y JESUS ALBERTO SANDOVAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.534.260 y V-10.377.573, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 42, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 05/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-005866
MAGC/DM/Cb
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